REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dos de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000323
SOLICITANTE: Freddy Ramón Palma Pineda y Lismary Palacios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.320.695 y 17.992.354 respectivamente, domiciliados en la calle 16, entre carrera 21 y 22, San José, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy y en la carrera 29, entre calles 16 y 17, San José, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.
NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL OMAR MOYETONES, inscrito en el IPSA bajo 227.904.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.
Se recibió en fecha 29 de febrero de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el ciudadano Freddy Ramón Palma Pineda y Lismary Palacios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.320.695 y 17.992.354 respectivamente, domiciliados en la calle 16, entre carrera 21 y 22, San José, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy y en la carrera 29, entre calles 16 y 17, San José, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, asistidos por el abogado ANGEL OMAR MOYETONES, inscrito en el IPSA bajo 227.904, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 3 de febrero de 2007, contrajeron matrimonio civil, ante el Juzgado del Municipio Peña Yaritagua, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 4 del año 2007, que riela al folio 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA), de ocho y dos años de edad, quienes nacieron el 20 de agosto de 2007 y el 29 de abril de 2013 tal como consta en acta de nacimiento que riela a los folios 8 al 11 del expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. Señalaron también, lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 3 de marzo de 2016, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 4 de abril de 2016, se fijó audiencia de evacuación de pruebas en esta causa para el día 13 de abril de 2016, la cual se realizo satisfactoriamente, con la presencia de las partes asistidos de abogado quien presento las pruebas necesarias.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos Freddy Ramón Palma Pineda y Lismary Palacios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.320.695 y 17.992.354 respectivamente, domiciliados en la calle 16, entre carrera 21 y 22, San José, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy y en la carrera 29, entre calles 16 y 17, San José, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, asistidos por el abogado ANGEL OMAR MOYETONES, inscrito en el IPSA bajo 227.904, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, y visto que el cónyuge no contradijo, ni se opuso a la presente solicitud, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio de conformidad al artículo 185-A del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, de fecha 15 de de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos Freddy Ramón Palma Pineda y Lismary Palacios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.320.695 y 17.992.354 respectivamente, domiciliados en la calle 16, entre carrera 21 y 22, San José, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy y en la carrera 29, entre calles 16 y 17, San José, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, asistidos por el abogado ANGEL OMAR MOYETONES, inscrito en el IPSA bajo 227.904. En consecuencia, con respecto a los niños de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS 6.000,00) los cuales depositara en la cuenta corriente del banco provincial 0108-2433-8301-00162858 a nombre de la ciudadana Lismary Palacios, hasta que los niños cumplan la mayoría de edad. Finalmente los gastos ocasionados por actividades recreativas, salud y educación serán sufragados de por mitad por ambos padres, el padre y la madre asumirán de manera compartida todos los gastos relativos a educación e instrucción, tales como el padre de las inscripciones cuotas y mensualidades de colegio, transporte escolar, útiles escolares, vestidos y calzados y los derivados de servicios médicos, odontológicos de hospitalización y medicinas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos en donde se fije la residencia y llevarlos de paseo, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades escolares sus tareas y sus horas de sueño, un fin de semana lo pasara con el padre y el siguiente fin de semana con la madre, tomando en consideración que el padre trabaja por turnos y sus días libres rotativos, no siempre los libra los fines de semana, pudiendo alternarse la estadía del padre con sus hijos entre semana de acuerdo a sus días libres y para no entorpecer sus actividades escolares, sus tareas y horas de sueño, el padre se compromete a encargarse de cumplir con las responsabilidades del colegio y tareas de los niños y de respetar sus horas de sueño. El día del padre los niños lo pasaran con el suyo el día del la madre los niños lo pasaran con su madre, en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene el día 24 de diciembre con su padre y el 31 de diciembre con su madre y viceversa. EN cuanto al carnaval y la semana santa cuando los niños pasen el carnaval con su madre los niños lo pasaran la semana santa con su padre y viceversa. Todo esto está establecido de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del municipio Peña estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy, del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA A LAS PARTES, SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) de mayo de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Anilec Silva Camacaro
La Secretaria,
Abg. Alexzandra Mora
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:16 p.m. La Secretaria,
Abg. Alexzandra Mora
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