ASUNTO : UP11-J-2013-000372
ASUNTO: UH06-X-2013-000029
SOLICITANTES: CAMILO AUGUSTO POVEDA GONZALEZ y CINTHIA LIZORETH BERRIOS RODRIGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.633.602 y 12.077.885, respectivamente de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.067.
NIÑAS: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
En fecha 11 de marzo de 2013, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos CAMILO AUGUSTO POVEDA GONZALEZ y CINTHIA LIZORETH BERRIOS RODRIGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.633.602 y 12.077.885, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.067, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 14 de marzo de 2013 se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación.
En fecha 17 de febrero de 2016, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos CAMILO AUGUSTO POVEDA GONZALEZ y CINTHIA LIZORETH BERRIOS RODRIGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.633.602 y 12.077.885, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado CESAR JESUS MARQUEZ URE, inscrito en el IPSA bajo el Nro 245.479, mediante la cual expusieron que visto que ha transcurrido un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes solicitan se sirva decretar la separación de cuerpos en divorcio y solicitan la conversión.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que en fecha 14 de marzo de 2013, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CAMILO AUGUSTO POVEDA GONZALEZ y CINTHIA LIZORETH BERRIOS RODRIGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.633.602 y 12.077.885, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos para el momento por la Abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.067, y vista la diligencia de fecha 17 de febrero de 2016, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente los ciudadanos CAMILO AUGUSTO POVEDA GONZALEZ y CINTHIA LIZORETH BERRIOS RODRIGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.633.602 y 12.077.885, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado CESAR JESUS MARQUEZ URE, inscrito en el IPSA bajo el Nro 245.479, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde el día 14 de marzo de 2013, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 25 de Noviembre de 2004 contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos CAMILO AUGUSTO POVEDA GONZALEZ y CINTHIA LIZORETH BERRIOS RODRIGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.633.602 y 12.077.885, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado CESAR JESUS MARQUEZ URE, inscrito en el IPSA bajo el Nro 245.479 y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela al folio 2, solicitud de conversión que cursa al folio 17 y 18 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Noviembre de 2004 contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, que cursa al folio 7 del expediente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a sus hijos las niñas (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por lo que los mismos establecen las instituciones familiares siguientes.
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos CAMILO AUGUSTO POVEDA GONZALEZ y CINTHIA LIZORETH BERRIOS RODRIGUEZ tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de las niñas (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar se acuerda de manera amplio el padre podrá visitar siempre que no interrumpa las labores escolares y horas de descanso de la niña.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) mensuales para los gastos de alimentación y útiles de aseo personal, además de cubrir los gastos de extraordinarios de educación, tratamiento y atención medica, medicinas, vestidos y gastos navideños en un 50% con presentación de facturas, asimismo el padre cancelara dos cuotas extraordinarias una en el mes de agosto y una en el mes de diciembre que será la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) de la misma manera cubrirá los gastos extraordinarios en un 50% con presentación de facturas. La cantidad acordada como obligación de manutención será ajustada automáticamente y proporcionalmente tal como lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales eran depositados en la cuenta corriente Nro 01080078180200420751, del banco Provincial, a nombre de la madre de las niñas de autos, los 5 primeros días de cada mes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:13 a.m.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
|