ASUNTO : UP11-J-2015-002094

SOLICITANTE: BETYS COROMOTO PEREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.582.298, residenciada en la vereda 1, sector 1, el estadio, casa Nro 3, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.

Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha 11 de enero de 2016, por la ciudadana BETYS COROMOTO PEREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.582.298, residenciada en la vereda 1, sector 1, el estadio, casa Nro 3, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, en su condición de madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, quien se encuentra asistidos por el Abg. OMAR REVEROL, Defensor Público Auxiliar Cuarto de este Estado Yaracuy, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual solicita que se le declare al adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad y a la ciudadana MILAGROS DE JESUS YNFANTE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 22.313.639, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MAGIN ENRIQUE YNFANTE, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.918.209, quien falleció en fecha 7 de octubre de 2015.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizo satisfactoriamente de manera prolongada en fecha 18 de febrero de 2016, con la comparecencia personal de la solicitante y del Defensor Público, quien presento las documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante, y así se establece.

Asimismo, consta en autos que esa misma oportunidad compareció voluntariamente la solicitante en su condición de madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad y a la ciudadana MILAGROS DE JESUS YNFANTE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 22.313.639, el primero asistido por el Abg. OMAR REVEROL, Defensor Público Auxiliar Cuarto de este Estado Yaracuy, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, quien ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud formulada a favor de todos los herederos del de cujus, contenida en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.

Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima esta Juzgadora, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:

Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por la ciudadana BETYS COROMOTO PEREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.582.298, residenciada en la vereda 1, sector 1, el estadio, casa Nro 3, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, en su condición de madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, quien se encuentra asistidos por el Abg. OMAR REVEROL, Defensor Público Auxiliar Cuarto de este Estado Yaracuy, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales de la ciudadana Marisabel Borjas de González, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 7.500.457, de oficios profesora, domiciliada en la siguiente dirección: Urbanización el Estadiun, Vereda Nº 1, Casa Nº 5, Pueblo Nuevo Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy y Endry Augusto González Rodríguez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 7.391.832, de oficios almacenista, domiciliada en la siguiente dirección: Tamarindo Nº 2, Avenida Fermín Calderón, Entre Calle 15 y 16, Casa Nº 67-28, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que el derecho que se invoca a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, quien nació en fecha 14 de agosto de 1998 y de la ciudadana MILAGROS DE JESUS YNFANTE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 22.313.639, el primero asistido por el Abg. OMAR REVEROL, Defensor Público Auxiliar Cuarto de este Estado Yaracuy, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, estos descendiente de la cujus ciudadano (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.918.209, quien falleció en fecha 7 de octubre de 2015, ha quedado comprobado judicialmente, toda vez que el vinculo legal que los une se desprende claramente de las copias certificadas de las documentales cursantes a los folios 3, 4, 5, del expediente, y se fortalece con las deposiciones de los testigos evacuados; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acreditan como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS al adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, quien nació en fecha 14 de agosto de 1998 y de la ciudadana MILAGROS DE JESUS YNFANTE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 22.313.639, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MAGIN ENRIQUE YNFANTE, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.918.209, quien falleció en fecha 7 de octubre de 2015, solicitud interpuesta por la ciudadana BETYS COROMOTO PEREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.582.298, residenciada en la vereda 1, sector 1, el estadio, casa Nro 3, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, asistida por el Abg. OMAR REVEROL, Defensor Público Auxiliar Cuarto de este Estado Yaracuy, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.

Remítase un (01) ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto de que sea entregado a los solicitantes, así mismo se ordena expedir cuatro juegos de copias certificadas del mismo y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los 25 días del mes de febrero de 2016. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La jueza.

Abg. Anilec Silva Camacaro.
La secretaria.

Abg. Reina Villegas
En la misma fecha, siendo las 11:03 a.m., se público el fallo anterior
La secretaria.

Abg. Reina Villegas