ASUNTO : UP11-V-2016-000041

SOLICITANTE: EDEILYS ADELAIDA ESPINOZA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.699.913, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO ASILDA, INPREABOGADO N° 171.149.

Niños: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Motivo: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha 7 de enero de 2016, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de SEPARACION DE CUERPOS, seguido por el ciudadano EDEILYS ADELAIDA ESPINOZA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.699.913, de este domicilio, asistida por el Abg. JOSÉ GREGORIO ASILDA, INPREABOGADO N° 171.149, mediante la cual solicita la separación de cuerpo y bienes de conformidad con el articulo 189 y 190 del Código Civil. .

En fecha 27 de enero de 2016, se admitió de conformidad con el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena tramitar la presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicando con preferencia las disposiciones previstas en el Capitulo VIII, artículo 521 y siguientes relativos a divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, en consecuencia, se ordena notificar mediante Boleta a la parte demandada, ciudadano LUIS FELIPE OVIEDO ARIAS, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de Identidad N° 19.355.929, a fin de que comparezca por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la notificación que de la parte; a los fines de que conozca la oportunidad fijada para la realización de la única audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
De la revisión del presente asunto, se evidencia que la solicitante no señalo en el libelo de la demanda la causal en que fundamente su pretensión, que se encuentra establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 185 en cuanto a la causal, la presente solicitud constituye el impulso de parte para iniciar el proceso que sujeta al juez o jueza en sus decisiones a atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 140-A de Código Civil, se ordena subsanar o corregir, haciéndose necesario conceder un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente auto, el escrito de demanda respecto a la omisión indicada. Se advierte a las partes instadas del presente despacho saneador que si no corrige en el lapso indicado se decretará la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia, se le insta a subsanar la misma, por lo que la notificación del ciudadano se practicara una vez que se cumpla con lo ordenado


Ahora bien consta al folio 14 del presente asunto, mediante auto se dejo constancia que venció el lapso para subsanar la demanda y la parte no lo compareció y así lo hizo constar el tribunal y es necesario advertir que no se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. y siendo que el demandante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal. Entréguese los originales a la parte que los produjo y déjese copia certificada de los mismos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Dada, firmada y sellada. En San Felipe, al veintinueve (29) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria.


Abg. Reina Villegas

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:52 de la tarde.
La Secretaria.


Abg. Reina Villegas