ASUNTO : UP11-J-2016-000074
SOLICITANTES: GELMI NADELYN CICIOLA GUEDEZ y NELSON JOSE COLINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 20.892.648 y 19.954.335 respectivamente, residenciados en la Urb Juan José, calle 4, casa Nro 492, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la Negrita, sector la Trinidad, calle 2, casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy.
NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA)
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Vista la solicitud anterior de fecha 18 de enero de 2016, presentada por los ciudadanos GELMI NADELYN CICIOLA GUEDEZ y NELSON JOSE COLINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 20.892.648 y 19.954.335 respectivamente, residenciados en la Urb Juan José, calle 4, casa Nro 492, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la Negrita, sector la Trinidad, calle 2, casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy, en su condición de representantes legales de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA), de dos (2) años de edad, quien nació en fecha 14 de julio de 2013, según se evidencia del acta de nacimiento signada con el nro 294 del año 2013, expedidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia estado Yaracuy, quien se encuentra asistida por la Abg. YAMILET MORGADO, en su condición de Defensora Pública Segunda de este estado, contenido en acta de fecha 18 de enero de 2016, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION. PRIMERO: El padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) mensuales. Con relación a los gastos de útiles y y medicinas, serán cubiertos en un 50% por ambos padres. Con relación a los útiles y uniformes escolares el padre aportara la cantidad mínima de DIEZ MIL BOLIVARES (BS 10.000,00) y la madre cubrirá la otra mitad. Del mismo modo en el mes de Diciembre para los gastos de vestidos y calzados del 24 de diciembre el padre aportara la cantidad mínima de QUINCE MIL BOLIVARES (BS 15.000,00) y la madre cubrirá los mismos gastos del día 31 de diciembre. Los demás gastos extras que genere la crianza de la niña serán cubiertos por partes iguales entre ambos padres
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. PRIMERO: El padre compartirá con su hija cada quince días, los días viernes retornándola al hogar materno, desde las 6:00 p.m, y la retornara el día domingo al mismo hogar a las 5:30 p.m. Adicionalmente la semana que no le corresponda compartir con su hija, la madre permitirá que el padre la retire del hogar materno los días martes, miércoles y jueves desde las 5:00 p.m, y la retornara a las 6:00 p.m. En carnaval con la madre y en semana Santa con el padre, los años sucesivos de manera alterna. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. El cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres. En vacaciones escolares será una semana con cada uno de los padres, hasta agotarse las mismas. El día 24 de diciembre con el padre y el día 31 de diciembre con la madre y así alternándose los años siguientes. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña antes identificada, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 8:48 a.m.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
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