ASUNTO : UP11-J-2016-000119
SOLICITANTES: YUSMARI COROMOTO ESCALONA GONZALEZ y FERNANDO VICENTE YOVERA CASTRO, titulares de la cedula de identidad Nº 19.265.811 y 16.949.514, respectivamente, residenciados en la Urb Santa Eduviges, calle 4, casa Nro 2, guama, Municipio Sucre estado Yaracuy y en el sector San Antonio, casa S/n, calle principal, guama, Municipio Sucre estado Yaracuy.
NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA), de cuatro años de edad, quien nació en fecha 27 de noviembre de 2001, según se evidencia de la partida de nacimiento signada con el Nro 726 del año 2011, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, quien se encuentra asistida por la Abg. ANA GABRIELA FLORES, en su condición de Defensora Pública Tercera Auxiliar de este estado.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud anterior de fecha 25 de enero presentada por los ciudadanos YUSMARI COROMOTO ESCALONA GONZALEZ y FERNANDO VICENTE YOVERA CASTRO, titulares de la cedula de identidad Nº 19.265.811 y 16.949.514, respectivamente, residenciados en la Urb Santa Eduviges, calle 4, casa Nro 2, guama, Municipio Sucre estado Yaracuy y en el sector San Antonio, casa S/n, calle principal, guama, Municipio Sucre estado Yaracuy, en su condición de representantes legales del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA), de cuatro años de edad, quien nació en fecha 27 de noviembre de 2001, según se evidencia de la partida de nacimiento signada con el Nro 726 del año 2011, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, quien se encuentra asistida por la Abg. ANA GABRIELA FLORES, en su condición de Defensora Pública Tercera Auxiliar de este estado, contenido en acta de fecha 25 de enero de 2016, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION. PRIMERO: El padre aportara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS 6.000,00) pagaderos de forma quincenal a razón de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) los cuales serán entregados a la madre mediante recibo. Asimismo apodara la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS 30.000,00) en el mes de septiembre por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares, asimismo para el mes de diciembre aportara la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS 70.000,00) correspondientes al fin de año de cada año. En cuanto al regalo de niño Jesús será sufragado en un 50%. Por otro lado conviene el padre que los otros gastos que genere la crianza de la niña relativo a vestidos, calzado, consultas médicas y medicinas serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres previa presentación de facturas.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PRIMERO: EL padre podrá compartir con su hijo de la siguiente manera Un fin de semana cada quince días, en el cual buscara al niño el día sábado a las 8:00 a.m, en el hogar materno y lo retornara el mismo día sábado a las 5:00 p.m, y entre semana previo acuerdo entre ellos, los días de carnaval con el padre y la semana santa con la madre, siendo alternos los años siguientes, en cuanto al día 24 de diciembre y el 31 el padre compartirá el día 24 desde las 8:00 a.m hasta las 5:00 p.m, y el día 31 con la madre, siendo alternos los años siguientes, referente al día de la madre con la madre y el día del padre con el padre. El día del cumpleaños del niño será compartido entre ambos padres, asimismo el día del niño. El presente acuerdo comenzara a cumplirse a partir del día 30 de enero de 2016. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño antes identificado, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 2:25 p.m.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
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