ASUNTO : UP11-J-2015-002043
SOLICITANTE: WILLIAMS RICARDO ROMERO GUTIERREZ y ANA KARINA APARICIO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.986.743 Y 16.111.363, respectivamente, residenciados en la Av 8, esquina calle 4, casa Nro 2-12, y en la Av 9, entre calles 9 y Av Caracas casa S/n, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)ABOGADO ASISTENTE: ANA HILDA ARENCIBIA VALLE, INPREABOGADO 25.667.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 5 de noviembre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos WILLIAMS RICARDO ROMERO GUTIERREZ y ANA KARINA APARICIO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.986.743 Y 16.111.363, respectivamente, residenciados en la Av 8, esquina calle 4, casa Nro 2-12, y en la Av 9, entre calles 9 y Av Caracas casa S/n, Municipio San Felipe estado Yaracuy, asistidos por la abogada ANA HILDA ARENCIBIA VALLE, INPREABOGADO 25.667, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 28 de agosto de 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 116 del año 2004, la cual riela al folio 4 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de diez años de edad, quien nació fecha 17 de marzo de 2005, según se evidencia de las actas de nacimiento de signadas con el nro 770, del año 2005, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, tal como consta del acta de nacimiento que cursa al folio 5, expediente; su último domicilio conyugal fue en la Av. 8, esquina calle 4, casa Nro 2-12, Municipio San Felipe estado Yaracuy, que separaron de hecho en el año 2008, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 11 de noviembre de 2015, se admitió la presente causa, se acordó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez constara en autos la notificación ordenada, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas.
En fecha 25 de noviembre de 2015, se certificó por Secretaría la boleta de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2015, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 10 de diciembre de 2015, a las 11:30 de la mañana, la cual se realizo satisfactoriamente la cual fue prolongada para el dia 27 de enero de 2016, con la presencia de las partes asistidos de abogado quien presento las pruebas necesarias.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos WILLIAMS RICARDO ROMERO GUTIERREZ y ANA KARINA APARICIO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.986.743 Y 16.111.363, respectivamente, residenciados en la Av 8, esquina calle 4, casa Nro 2-12, y en la Av 9, entre calles 9 y Av Caracas casa S/n, Municipio San Felipe estado Yaracuy, asistidos por la abogada ANA HILDA ARENCIBIA VALLE, INPREABOGADO 25.667, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos WILLIAMS RICARDO ROMERO GUTIERREZ y ANA KARINA APARICIO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.986.743 Y 16.111.363, respectivamente, residenciados en la Av 8, esquina calle 4, casa Nro 2-12, y en la Av 9, entre calles 9 y Av Caracas casa S/n, Municipio San Felipe estado Yaracuy, asistidos por la abogada ANA HILDA ARENCIBIA VALLE, INPREABOGADO 25.667.
En consecuencia, con respecto al hijo habido en el matrimonio, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia del niño la ejercerá el padre. SEGUNDO: En relación con la manutención ambos padres se comprometen aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00), adicionalmente cada padre aportara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS 6.000,00) en el mes de diciembre como bono de fin de año o aguinaldo y ademada cada padres aportara la cantidad de de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 3.500,00) en el mes de agosto como bono de escolares, útiles y uniformes. Todas estas sumas, que conforman la obligación de manutención (mensualidades y bonos especiales) se ajustaran de forma automática en un veinte por ciento anual, para de cumplimiento al requerimiento de ajuste automático de conformidad con la ley. Los gastos extras, urgentes y necesarios como medicinas, cirugía, hospitalización, equipos y tratamiento médicos, serán compartidos por ambos padres en un cincuenta por ciento, previa presentación de factura y récipes para así reintegrarlos. En caso que uno de los padres no disponga para sufragar dichos montos será cubierto en la medida de lo posible por el otro si tiene la posibilidad y será compensado por el que no ha cancelado en los gastos subsiguientes, sin afectar lo estipulado en la obligación de manutención. TERCERO: Se fija un régimen de convivencia abierto y amplio pudiendo la madre ejercerlo abiertamente en las horas que se fije previamente con el padre, siempre y cuando no interrumpa ni interfieran las horas de descanso y estudio, del niño, el régimen de convivencia también corresponde a las vacaciones, paseos, de forma flexible tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño, de tal manera que ambos padres puedan proporcionales la mayor suma de felicidad posible, todo esto está establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA A LAS PARTES, SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
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