ASUNTO: UP11-J-2016-000646
SOLICITANTES: Lilitseth Victoria Pérez Escobar y Pedro José Martínez Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nº 21.301.304 y 20.464.030, domiciliados en el Barrio Andres Eloy Blanco, callejón La Esperanza, casa S/n, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Morita, calle 19, sector 2, casa Nro 25, Municipio Cocorote estado Yaracuy.
NIÑO; (IDENTIDAD OMITIDA)
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada en fecha 14 de abril de de 2016, por los ciudadanos Lilitseth Victoria Pérez Escobar y Pedro José Martínez Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nº 21.301.304 y 20.464.030, domiciliados en el Barrio Andres Eloy Blanco, callejón La Esperanza, casa S/n, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Morita, calle 19, sector 2, casa Nro 25, Municipio Cocorote estado Yaracuy, en su condición de representantes legales del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 1 año de edad, quien nació en fecha 12 de marzo de 2015, quien se encuentra asistido por la Abg. YAMILET MORGADO, Defensora Publica Segunda de este estado, contenido en acta de fecha 14 de abril de 2016, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. PRIMERO: El padre compartirá con su hija de la siguiente manera: un fin de semana, los sábados, retirándola del hogar materno a partir de las 8:00 a.m y la retornara el mismo hia al hogar de la madre a las 5:00 p.m, y otro fin de semana compartirá los días sábados a partir de las 10:00 a.m, retirándola del hogar materno y la retornara al mismo hogar el día domingo a las 5:00 p.m. El día del padre con el padre el día de la madre con la madre. El día del cumpleaños de la niña será mediodía con cada uno de los padres. En carnaval con la madre y Semana Santa con el padre, en los años sucesivos serán alternados. El día 24 de diciembre con el padre y el día 31 de diciembre con la madre, en los años sucesivos serán alternados. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña antes identificada, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Alexzandra Mora
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 3:44 p.m La Secretaria,
Abg. Alexzandra Mora
|