REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de febrero de 2016.
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2014-001900
SOLICITANTES: Ciudadanos ROSELY DIOSMAR VALERA GÓMEZ y ANGEL CUSTODIO TUA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.111.923 y 18.671.840 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

HIJO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

En fecha 15 de diciembre de 2014, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos ROSELY DIOSMAR VALERA GÓMEZ y ANGEL CUSTODIO TUA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.111.923 y 18.671.840 respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ GILBERTO MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 138.615, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 17 de diciembre de 2014 y en fecha 15 de enero de 2015, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero de 2016, se recibió escrito presentado los ciudadanos ROSELY DIOSMAR VALERA GÓMEZ y ANGEL CUSTODIO TUA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.111.923 y 18.671.840 respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ GILBERTO MARTINEZ, mediante el cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. En fecha 1 de febrero de 2016, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 5 de febrero de 2016, a las 11:30 a.m. En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas, las partes solicitaron se prescindiera de escuchar la opinión de los niños de autos y se dictó el dispositivo oral.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ROSELY DIOSMAR VALERA GÓMEZ y ANGEL CUSTODIO TUA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.111.923 y 18.671.840 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ROSELY DIOSMAR VALERA GÓMEZ y ANGEL CUSTODIO TUA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.111.923 y 18.671.840 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 7 de diciembre de 2012, por ante el registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turen del estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 192 del año 2012, cursante al folio 4 del expediente. En cuanto al niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), este Tribunal acuerda: PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de corriente de la madre en el BANCO BANESCO. En cuanto a los gastos escolares, decembrinos Y demás gastos que se ocasiones de la manutención del hijo tales como: medicinas, gastos médicos, ropa, calzado, entre otros, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre compartirá con su hijo en cualquier momento siempre que no interrumpa las horas de descanso y estudio del niño, asimismo, podrá compartir los fines de semana cada quince días.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:38 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2014-001900