REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de febrero de 2016.
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-002200
SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS EDUARDO MUJICA y YULY PASTORA TORRES PINEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.585.888 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (De conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil).

HIJOS: Los niños (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Se recibió en fecha 25 de noviembre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos LUIS EDUARDO MUJICA y YULY PASTORA TORRES PINEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.585.888 respectivamente, asistidos por la abogada OSMARLY GÓMEZ, inscrita en el IPSA bajo el número 238.752, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 6 de junio de 2003, contrajeron matrimonio civil, por ante la coordinación de registro civil del municipio jasé Antonio Páez del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 27 del año 2003, la cual riela a los folios 4 al 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), tal como consta del acta de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 27 de noviembre de 2015, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 10 de febrero de 2016, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LUIS EDUARDO MUJICA y YULY PASTORA TORRES PINEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.585.888 respectivamente. En consecuencia, con respecto a los niños (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por el padre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará a favor de sus hijos la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES, adicionalmente le aportará el beneficio de cestaticket que recibe el padre en su lugar de trabajo. En cuanto a los demás generados de la manutención de los niños tales como ropa, calzado, colegio, útiles y uniformes escolares, gastos médicos, medicinas, entre otros, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos un fin de semana al mes desde el día sábado a las 8:00 a.m hasta el domingo a las 6:00 p.m. buscándolos en la residencia de los hijos y retornándolos en la misma. Además podrá compartir con sus hijos los días miércoles de 5:00 p.m hasta las 7:00 p.m., visitándolos en la residencia de los hijos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:52 p.m. La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL




ASUNTO: UP11-J-2015-002200