REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de febrero de 2016.
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-000183
Solicitantes: Ciudadanos RHINA INDIRA DIAZ MUÑOZ y FRENMI ALEXANDER DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.302.347 y V- 24.001.148 respectivamente.
Beneficiaria: Los niños (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos RHINA INDIRA DIAZ MUÑOZ y FRENMI ALEXANDER DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.302.347 y V- 24.001.148 respectivamente, debidamente asistidos por la defensora pública tercera abogada ANA GABRIELA FLORES, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), contenido en acta suscrita por ante la defensa pública el día 13 de mayo de 2014, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES, a razón de (Bs. 2.500,00) quincenales, que serán entregados directamente a la madre, quien entregará recibo en señal de conformidad. Asimismo, aportará la cantidad adicional de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), para gastos de fin de año. El regalo de niño Jesús, será sufragado por ambos padres en partes iguales. Asimismo, el padre deberá aportar el 50% de cualquier otro gasto extra de la manutención de los niños, tales como: ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, inscripción y matriculas escolares, transporte, útiles y uniformes escolares entre otros.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:56 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2016-000183
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