REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de febrero de 2016.
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-000201
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JOSE GREGORIO ALVAREZ GIMENEZ y LILIANA COROMOTO TIMAURE GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.096.744 y V-22.311.112 respectivamente.
Beneficiario: El niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JOSE GREGORIO ALVAREZ GIMENEZ y LILIANA COROMOTO TIMAURE GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.096.744 y V-22.311.112 respectivamente, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en la cual se estableció el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en los siguientes términos:
PRIMERO: La madre compartirá con su hijo tres días a la semana LUNES , MARTES y MIERCOLES, desde las 7:00 a.m hasta las 6:00 p.m; y los fines de semana cada quince días, desde los sábados a partir de las 9:00 a.m hasta los domingos a las 5:00 p.m., una vez que libre debido a su condición laboral, buscándolo y retornándolo en el hogar paterno. SEGUNDO: De igual forma, el niño compartirá con el padre el día del padre y el día de la madre con la progenitora. En cuanto al cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres. En cuanto al carnaval y semana santa, serán compartidos entre ambos padres, previo acuerdo y siendo alternos en los años sucesivos. TERCERO: En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas en partes iguales entre ambos padres de manera semanal. En época decembrina el padre compartirá con su hijo la semana del 24 de diciembre y con la madre la semana del 31 de diciembre, siendo alternados en los años siguientes. CUARTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal del niño en el sentido de no exponerlo a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que el niño se encuentre enfermo que no amerite reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento a la madre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, dieciséis (16) de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:19 p.m., y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2016-000201
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