REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de febrero de 2016.
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000248


Solicitantes: Ciudadanos DANNY ALEXANDER MARQUEZ MEDINA y MARVIS NOHEMY FERNANDEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.302.154 y V- 23.574.976 respectivamente.

Beneficiaria: La niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos DANNY ALEXANDER MARQUEZ MEDINA y MARVIS NOHEMY FERNANDEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.302.154 y V- 23.574.976 respectivamente, debidamente asistidos por la defensora pública tercera abogada ANA GABRIELA FLORES, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), contenido en acta suscrita por ante la defensa pública el día 17 de febrero de 2016, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES, que serán entregados directamente a la madre, quien entregará recibo en señal de conformidad. Asimismo, aportará la cantidad adicional de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), para gastos de fin de año. El regalo de niño Jesús, será sufragado por ambos padres en partes iguales. El padre se obliga a sufragar el 100% de los gastos de medicinas y consultas médicas, Asimismo, el padre deberá aportar el 50% de cualquier otro gasto extra de la manutención de la niña, tales como: ropa, calzado, entre otros.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo la 1:47 p.m., se cumplió con lo ordenado.- La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2016-000248