REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de febrero de 2016.
ASUNTO: UP11-J-2014-001553
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana YARLENIS DEL CARMEN VASQUEZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.823.088.

BENEFICIARIAS: Las adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (POR EDICTO)

En fecha 15 de octubre de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana YARLENIS DEL CARMEN VASQUEZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.823.088, en su condición de madre y representante legal de las adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), asistida por la defensora pública auxiliar primera abogada ANDRELIZ ALVAREZ, alegando los siguientes errores: 1) asentaron como primer apellido del ciudadano JOSÉ NICOLAS LEDEZMA RODRIGUEZ, padre de las adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el siguiente: “LEDESMA”, siendo lo correcto y cierto “LEDEZMA” y 2) Asentaron como cédula de identidad del ciudadano JOSÉ NICOLAS LEDEZMA RODRIGUEZ, padres de las adolescentes el siguiente: “14.210.592”, siendo lo correcto y cierto “30.318.200”.
Admitida la solicitud por auto de fecha 17 de octubre de 2015, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.
En fecha 4 de junio de 2015, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 21 al 23 de este expediente. Se libró boleta de notificación a la solicitante y una vez certificada en autos, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 24 de septiembre de 2015, a las 10:30 a.m. la cual fue reprogramada. En 20 de enero de 2016, se celebró la prolongación de la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la presencia de la solicitante ciudadana YARLENIS DEL CARMEN VASQUEZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.823.088, en su condición de madre y representante legal de las adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), debidamente asistida por la defensora pública primera abogada Blanca Hernández, se evacuaron las documentales y se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR, la rectificación interpuesta.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, en la audiencia d evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, los documentos promovidos por la solicitante: 1) Copias certificadas de las actas de nacimiento de mis hijas, llevadas por el Registro Principal del estado Yaracuy, cursante a los folios 5 al 7 y 10 al 11 del expediente y 2) Copias certificadas de las actas de nacimiento de mis hijas, llevadas por la coordinación de registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, cursante a los folios 3 al y 8 al 9 del expediente 3) Copia certificada del acta de de nacimiento del padre de mis hijas ciudadano JOSÉ NICOLAS LEDEZMA RODRIGUEZ, llevadas por la Coordinación de Registro Civil del municipio Crespo del Estado Lara, cursante a los folios 13 del expediente; y 4) Datos Filiatorios expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de Aroa, estado Yaracuy, cursante al folio 12 del expediente. Siendo que las referidas documentales, se refieren a documentos públicos, este Tribunal los aprecia y les da su justo valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende los errores invocados por la parte solicitante, por lo que considera esta juzgadora que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, y así se decide. Siendo que de las mismas se evidencia el error invocado, este Tribunal los valora y les otorga su justo valor probatorio, de ambas actas de nacimiento se evidencia que asentaron: 1) como primer apellido del ciudadano JOSÉ NICOLAS LEDEZMA RODRIGUEZ, padre de las adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el siguiente: “LEDESMA”, siendo lo correcto y cierto “LEDEZMA” y 2) como cédula de identidad del ciudadano JOSÉ NICOLAS LEDEZMA RODRIGUEZ, padre de las adolescentes el siguiente: “14.210.592”, siendo lo correcto y cierto “30.318.200”; por lo que este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN

En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación de la acta de Nacimiento de la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de las adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), interpuesta por la ciudadana ciudadana YARLENIS DEL CARMEN VASQUEZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.823.088,, en su condición de madre y representante legal de las adolescentes de autos.
En consecuencia, se ordena la corrección de las referidas Actas de Nacimiento, las cuales se encuentran insertas: 1) Nº 144 de los Libros de Nacimiento del año 2004, llevadas por el Registro Principal del estado Yaracuy y por ante la coordinación de registro civil del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, correspondiente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); en el sentido de que se corrija los apellidos de la madre y se asiente “PERDOMO MORA”, por ser lo correcto y cierto. 2) Nº 85 de los Libros de Nacimiento del año 2000, llevadas por el Registro Principal del estado Yaracuy y por ante la coordinación de registro civil del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, correspondiente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en el sentido de que se corrija el primer apellido del ciudadano JOSÉ NICOLAS LEDEZMA RODRIGUEZ, padre de las adolescentes y sea asentado el siguiente: “LEDEZMA” y 2) Se corrija la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ NICOLAS LEDEZMA RODRIGUEZ, padre de las adolescentes y se asiente lo siguiente: “30.318.200”; por ser lo correcto y cierto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal del estado Yaracuy y a la coordinación de registro civil del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, tres (3) de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:54 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2014-001553