REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de febrero de 2016.
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-V-2011-000467
En fecha 18 de septiembre de 2000, se admitió solicitud de medida de protección (colocación en entidad de Atención) interpuesta por la Procuraduría Quinta de Menores del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
En fecha 1 de febrero de 2005, el Tribunal de Decimo Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, declaró Medida a favor de (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y acordó la permanencia de la joven antes mencionada en la Casa hogar Madre Teresa de Calcuta de Caracas. En fecha 11 de maro de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, declaró Medida a favor de (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y acordó la permanencia de la joven antes mencionada en la Casa hogar Madre Teresa de Calcuta. En fecha 19 de julio de 2011, fue declinada la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Yaracuy. En fecha 14 de junio de 2012, quien juzga se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 26 de octubre de 2015, se acordó designar defensor público a la joven de autos.
Esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Asimismo, el artículo 26 ejusdem prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta o entidad de atención de conformidad con la Ley
Una vez revisadas las actas del expediente, y de visita practicada a la Institución, se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal en fecha 11 de marzo de 2011, se mantienen, por lo que esta Juzgadora otorgándole justo valor probatorio, y considera que la misma debe ser ratificada, tal como se decidirá.
DECISION:
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor de la joven (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en la ENTIDAD DE ATENCIÓN CASA DE LAS MISIONERAS DE LA CARIDAD, sede Marín, San Felipe, estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la joven quien padece de RETARDO PSICOMOTOR. Todo esto de conformidad con el Artículo 126 literal “i”, y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordena librar oficios a la Dirección de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa pública Caracas, a los fines de que realicen estudio antropológico de la joven de autos y al SAIME a los fines de requerir datos filiatorios y copia del acta de nacimiento que reposa en sus archivos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:06 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-V-2011-000467
|