REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de febrero de 2016.
AÑOS: 205° y 156º
ASUNTO: UP11-V-2015-000920

PARTE ACTORA: Ciudadana LIZ MARY TORRES COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.937.204.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WILBER ISAIAS MARCHENA PULIDO, WILMARY ISAMAR MARCHENA PULIDO, ELWIN ELADIO MARCHENA PULIDO y WILDIMAR MARÍA MARCHENA PULIDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 20.464.585, 20.464.586, 23.359.868 y 25.686.776 respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO

En fecha 14 de octubre de 2015, fue admitida la Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesta por la ciudadana LIZ MARY TORRES COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.937.204, en contra de los ciudadanos WILBER ISAIAS MARCHENA PULIDO, WILMARY ISAMAR MARCHENA PULIDO, ELWIN ELADIO MARCHENA PULIDO y WILDIMAR MARÍA MARCHENA PULIDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 20.464.585, 20.464.586, 23.359.868 y 25.686.776 respectivamente.
En fecha 8 de diciembre de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y que ninguna de las partes promovieron dentro del lapso legal.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se suspendió la sustanciación de la audiencia preliminar y se designó defensor público para la asistencia de la parte demandada y se fijó la sustanciación para el día 4 de febrero de 2016. En fecha 18 de enero de 2016, la parte actora mediante diligencia desistió del procedimiento. En fecha 4 de febrero de 2016, siendo el día y hora fijada para la audiencia de la fase de Sustanciación, se dejó constancia que los ciudadanos LIZ MARY TORRES COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.937.204, y WILBER ISAIAS MARCHENA PULIDO, WILMARY ISAMAR MARCHENA PULIDO, ELWIN ELADIO MARCHENA PULIDO y WILDIMAR MARÍA MARCHENA PULIDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 20.464.585, 20.464.586, 23.359.868 y 25.686.776 respectivamente, no comparecieron por si ni por medio de apoderado judicial. Por lo que se declara desierto el acto, por lo que el tribunal dictó el dispositivo oral, declarando terminado el presente asunto y ordenando el archivo del expediente.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
Ahora bien, en la oportunidad de la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se declaró desierto el acto, y considera esta Juzgadora, que no existen elementos de convicción suficientes para proseguirlo. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez

La Secretaria,


Abg. Noren Vanessa Carvajal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:49 a.m., se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,


Abg. Noren Vanessa Carvajal
ASUNTO: UP11-V-2015-000920