REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de febrero de 2016.
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2016-000054
SOLICITANTES: Ciudadana MARIANA CAROLINA SEVILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 17.255.277.
MOTIVO: CURADOR AD-HOC
HIJO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
En fecha 18 de enero de 2016, fue recibida la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, interpuesta por la ciudadana MARIANA CAROLINA SEVILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 17.255.277, asistida por la defensora pública segunda abogada YAMILET MORGADO, en su condición de madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y el niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias.
En fecha 20 de enero de 2016, se acordó admitir la presente causa, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 3 de febrero de 2016 a las 11:00 a.m., fecha en la cual se evacuaron las documentales referentes a las Copias de las actas de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y el niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y la declaración de la ciudadana MARITZA SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.907.206 y se dictó el dispositivo oral.
Ahora bien, de las Copias del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y el niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), se evidencia que son hijos de la solicitante, por lo que este tribunal les otorga valor probatorio por tratarse de documento público.
En razón de lo anterior y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la solicitante ciudadana MARIANA CAROLINA SEVILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 17.255.277, en su condición de madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y el niño JOSÉ (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADORA AD HOC del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y el niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), a la ciudadana MARITZA SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.907.206.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
ASUNTO: UP11-J-2016-000054
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