REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de febrero de 2016.
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-000104

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos KEYLA CECILIA MEDINA LÓPEZ y EDWIN ALEXANDER SILVA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.454.721 y V-19.455.906 respectivamente.

Beneficiaria: La niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos KEYLA CECILIA MEDINA LÓPEZ y EDWIN ALEXANDER SILVA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.454.721 y V-19.455.906 respectivamente, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en la cual se estableció el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija los fines de semana cada quince días, retirándola en la escuela a las 4:00 p.m., y retornándola el domingo a las 4:00 p.m., a la casa de la progenitora. SEGUNDO: De igual forma, la niña compartirá con el padre el día del padre y el día de la madre con la progenitora. En cuanto al cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres. En cuanto al carnaval y semana santa, serán compartidos entre ambos padres, previo acuerdo y siendo alternos en los años sucesivos. TERCERO: En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas en partes iguales entre ambos padres de manera semanal. En época decembrina el padre compartirá con su hija el 24 de diciembre debiéndola entregar al día siguiente y el 31 de diciembre con la madre, siendo alternados en los años siguientes. CUARTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña en el sentido de no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que la niña se encuentre enferma que no amerite reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento al padre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, cinco (5) de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:57 a.m., y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2016-000104