REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de febrero de 2016.
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2016-000144
Solicitantes: Ciudadanos DORELIS ELIZABETH AGATON MENDEZ y CARLOS ALBERTO GONZALEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-26.261.244 y V-7.576.529 respectivamente.
Beneficiario: El niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos DORELIS ELIZABETH AGATON MENDEZ y CARLOS ALBERTO GONZALEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-26.261.244 y V-7.576.529 respectivamente, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en la cual quedó establecido el acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), en los siguientes términos:
La progenitora DORELIS ELIZABETH AGATON MENDEZ, antes identificada manifestó que su hijo desde los tres (3) meses de edad vive con su padre, y se encuentra adaptado a ese entorno familiar, en consecuencia le cede la custodia de su hijo a padre, Por otra parte, el progenitor ciudadanos manifestó sobre ese mismo particular aceptar la custodia de su hijo, comprometiéndose a continuar cumpliendo con sus obligaciones como padre y darle la protección debida al niño y resguardarle sus derechos.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, cinco (5) de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:01 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2016-000144
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