REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de febrero de 2016.
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2016-000147
Solicitantes: Ciudadanos YUBALDO JOSÉ PARRA MENDOZA y MAGGLIU GENISER VERGARA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-20.542.150 y V-24.634.351 respectivamente.
Beneficiario: El niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos YUBALDO JOSÉ PARRA MENDOZA y MAGGLIU GENISER VERGARA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-20.542.150 y V-24.634.351 respectivamente, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), asistidos por la defensora pública primera BLANCA HERNANDEZ, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en los siguientes términos:
El padre compartirá con su hijo los fines de semana desde el sábado y domingo desde las 8:00 a.m. hasta las 2:00 pm., buscándolo y retornándolo a la casa materna. En cuanto a las festividades de carnaval, semana santa, serán compartidas entre ambos padres de manera alternada. En relación a la época decembrina el niño compartirá el 24 con la madre y el 31 de diciembre con el padre, siendo alternados en los años siguientes. En cuanto al cumpleaños del niño, será compartido entre ambos padres. El niño compartirá con el padre el día del padre, de igual manera con la madre. El niño compartirá con su padre en el cumpleaños del padre y con la madre en el cumpleaños de la madre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), asistidos por la defensora pública primera BLANCA HERNANDEZ que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, cinco (5) de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:05 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2016-000147
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