REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 1 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO : UP11-J-2016-000138
SOLICTANTES: El ciudadano LEAL PIÑA JOSE DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 19.455.318, domiciliado en municipio Manuel Monge, Yumare estado Yaracuy y la ciudadana CUEVAS LEAL NORVELIS MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no 18.548.289, asistidos por la abogada YRIS YOLEIDA AZUAJE, inscrita en el IPSA bajo el Nª 175.240.
Motivo: Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Codigo Civil.
Visto el anterior libelo de solicitud de Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil , con sus anexos, presentada por el ciudadano LEAL PIÑA JOSE DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 19.455.318, domiciliado en municipio Manuel Monge, Yumare estado Yaracuy y la ciudadana CUEVAS LEAL NORVELIS MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no 18.548.289, asistidos por la abogada YRIS YOLEIDA AZUAJE, inscrita en el IPSA bajo el Nª 175.240, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, NO ADMITE por ser contraria a disposición expresa del ordenamiento jurídico de específicamente al contenido de los en el artículos 185-A del Código Civil, que prevé de manera expresa todo lo relativo al tiempo de duración de la separación de hecho de las partes el cual debe ser mayor de cinco años (5), siendo que ambas partes en la solicitud manifestaron de manera clara e inequívoca que la fecha de la ruptura fue el mes de JUNIO DE 2012, siendo que se desprende de lo anteriormente trascrito que no se cumplió con el lapso establecido por la ley para la procedencia del supuesto alegado.
Es por todo lo antes expuesto y visto que la solicitud, es contraria a la disposición expresa de la ley como fue expresado en párrafos anteriores, encuadrando tal situación dentro del contenido del artículo 457 eisudem, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declara INADMISIBLE la presente solicitud de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (1) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,


En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 12:15 p.m.

La Secretaria