REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2016-000166
Motivo: La Defensa Publica de este Estado, contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos NORIELIS DESIRED LEAL DUARTE y JESUS ALBERTO LINARES QUINTERO titulares de las cédulas de identidad Nros 19.414.680 Y 18.687.194, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA nacida el 10 de enero de 2013.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por la Defensa Publica de este Estado, contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos NORIELIS DESIRED LEAL DUARTE y JESUS ALBERTO LINARES QUINTERO titulares de las cédulas de identidad Nros 19.414.680 Y 18.687.194, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA nacida el 10 de enero de 2013, contenido en acta de fecha 1 de febrero de 2016, y siendo que del contenido de la misma se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (3.500,00 BS) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta 0102 0365110100090611 del Banco de Venezuela, a razón de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (1.750,00 BS.) quincenales. En el mes de Diciembre el padre aportara un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00 BS.). En relación de los gastos médicos, extra relativos a calzado, inscripción y matriculas escolares, consultas medicas, medicinas, transporte serán cubiertos por el padre en un 50%, previa presentación de recipes y facturas. Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de la niña de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 3:21 p.m.
La Secretaria
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