REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO : UP11-J-2016-000084
SOLICTANTE: El ciudadano LAUREANO ANTONIO LOPEZ MEDINA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.769.812, en su condición de padre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, asistido por el abogado OMAR REVEROL, Defensor Publico Auxiliar Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
MOTIVO: CURADOR AD HOC.
Se da inicio al presente procedimiento, por escrito presentado en fecha 22 de enero de 2016, por el ciudadano LAUREANO ANTONIO LOPEZ MEDINA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.769.812, en su condición de padre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, asistido por el abogado OMAR REVEROL, Defensor Publico Auxiliar Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy .
Por auto de fecha 26 de Enero de 2016 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizo satisfactoriamente en fecha 10 de febrero de 2016 con la comparecencia personal del solicitante, la defensor publico, quien procedió a presentar las pruebas documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por ciudadano LAUREANO ANTONIO LOPEZ MEDINA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.769.812, en su condición de padre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, asistido por el abogado OMAR REVEROL, Defensor Publico Auxiliar Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y verificada como fue la declaración de la persona designada como curador ah hoc a la ciudadana LAURIMAR DEL CARMEN LOPEZ ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.634.284 y residenciada en: sector las tapias, avenida principal, a 30 metros de la guardia nacional, municipio San Felipe del estado Yaracuy; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, designar CURADOR AD HOC del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 10 de septiembre de 2001; a la ciudadana LAURIMAR DEL CARMEN LOPEZ ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.634.284 y residenciada en: sector las tapias, avenida principal, a 30 metros de la guardia nacional, municipio San Felipe del estado Yaracuy, solicitud interpuesta por el ciudadano LAUREANO ANTONIO LOPEZ MEDINA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.769.812, en su condición de padre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 10 de septiembre de 2001, asistido por el abogado OMAR REVEROL, Defensor Publico Auxiliar Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien contraerá matrimonio próximamente.
Remítase un ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, a objeto de que se le entregue a la solicitante, y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al dieciséis (16) días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria
En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 3:55p.m.
La Secretaria
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