REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: UH05-V-2003-000032
DEMANDANTES: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana DILIA MERCEDES FIGUEROA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.507.731 y domiciliada en la calle 4, Avenida 3, casa S/n, Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy en benefcicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacidos el 9 de Abril de 1995 y 23 de Octubre de 1993, respectivamente.
DEMANDADO: NAUDY ALFONSO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.858.718 y domiciliado en la calle principal, detrás de la casa Comunal de Cañaveral, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
En fecha 26 de agosto de 2003, se recibió del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, escrito en la cual solicitan la Colocación familiar a favor de los niños para ese entonces IDENTIDAD OMITIDA nacidos el 9 de Abril de 1995 y 23 de Octubre de 1993, respectivamente, hijos de los ciudadanos NAUDY ALFONSO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.858.718 y domiciliado en la calle principal, detrás de la casa Comunal de Cañaveral, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y de la ciudadana AMALIA ROSA FIGUEROA MACHADO, venezolana, mayor de edad, de cedula de identidad Nº 7.591.300 (difunta), quien falleció en fecha 01-11-2000, a consecuencia de deficiencia respiratoria, según copia de acta de defunción cursante al folio 3 del expediente; en la persona de su tía materna ciudadana DILIA MERCEDES FIGUEROA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.507.731 y domiciliada en la calle 4, Avenida 3, casa S/n, Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, por cuanto ella es la persona que se ha encargado de los adolescentes desde que murió la madre de estos.
En fecha 26 de agosto de 2003 se admitió la presente causa, se acordó emplazar mediante orden de comparecencia al padre biológico de los adolescentes de autos, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado y requerir las evaluaciones correspondientes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En fecha 3 de Mayo de 2010 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, declaro CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, a favor de la ciudadana DILIA MERCEDES FIGUEROA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.507.731 y domiciliada en la calle 4, Avenida 3, casa S/n, Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy en beneficio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacidos el 9 de Abril de 1995 y 23 de Octubre de 1993, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora, que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia del escrito libelar que en la fecha en que se interpuso la presente acción, se refería a una Colocación Familiar en beneficio de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, nacidos el 9 de Abril de 1995 y 23 de Octubre de 1993, respectivamente; siendo que se verifica del acta de nacimiento de los mismos, que nacieron en la fecha supra indicada, la cual consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 12 y 13 del presente asunto; siendo que es a favor de quien se solicita la presente COLOCACIÓN FAMILIAR, quien para la presente fecha ya es mayor de edad. Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio:
“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que:
“Puntual del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).
Por cuanto se evidencia en autos que los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, nacidos el 9 de Abril de 1995 y 23 de Octubre de 1993, respectivamente, han cumplido la mayoría de edad, tal y como se desprende del contenido de las actas de nacimiento que rielan a los folios 12 y 13 del presente asunto; es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR MAYORIA DE EDAD DE COLOCACION FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana DILIA MERCEDES FIGUEROA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.507.731 y domiciliada en la calle 4, Avenida 3, casa S/n, Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy en beneficio de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, nacidos el 9 de Abril de 1995 y 23 de Octubre de 1993, respectivamente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de Febrero de 2016. Años: 205° y 156°.
La Juez,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:20 a.m.
La Secretaria,
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