REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 20 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2015-002265
SOLICITANTES: Los ciudadanos ANTONIO JOSE SUAREZ ESCUDERO Y MERCEDES DEL CARMEN ARAUJO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.442.899 y 17.255.487, respectivamente, residenciados el primero en Urb. San Juan, calle principal entre 1 y2, casa S/N diagonal a la Escuela Bolivariana Cascabel Independencia y la segunda en el Sector el Corozo, segunda calle. Casa N° 17.505, cerca de la Plaza Bolívar Municipio san Felipe estado Yaracuy en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,, nacidos el 9 de abril de 2009 y 13 de junio de 2014 respectivamente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (revisión).
Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto de Obligación de manutención revisión interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos ANTONIO JOSE SUAREZ ESCUDERO Y MERCEDES DEL CARMEN ARAUJO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.442.899 y 17.255.487, respectivamente, residenciados el primero en Urb. San Juan, calle principal entre 1 y2, casa S/N diagonal a la Escuela Bolivariana Cascabel Independencia y la segunda en el Sector el Corozo, segunda calle. Casa N° 17.505, cerca de la Plaza Bolívar Municipio san Felipe estado Yaracuy en beneficio de los niños AIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,, nacidos el 9 de abril de 2009 y 13 de junio de 2014 respectivamente, se homologo acuerdo mediante el cual el progenitor se comprometió en los siguientes términos; “PRIMERO: El padre aportara la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 2.800,00) mensuales entregados directamente a la madre, SEGUNDO: Los gastos médicos (medicinas, consultas medicas) el padre aportara el 50% de dichos gastos, la madre entregara las facturas de compra y récipes médicos para que el padre le reintegre el 50%. TERCERO: en el mes de Septiembre el padre aportara los gastos concernientes a uniformes y útiles escolares de los niños con un gasto mínimo de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000) los cuales entregara personalmente a la madre. CUARTO: En el mes de Diciembre el padre aportara lo concerniente a los estrenos correspondientes al día 31 de Diciembre de 2015 cuyo monto es de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000, 00)”. En fecha 10 de febrero de 2016 la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN ARAUJO GUTIERREZ, debidamente asistida por la defensora publica Tercera Abg. Andrelys Álvarez, solicito la ejecución voluntaria, por cuanto el obligado alimentario, no ha cumplido de manera voluntaria con el pago de la obligación de manutención, para lo cual se ordena librar boleta al obligado alimentario a fin de imponerlo del cumplimiento solicitado y concediéndosele un plazo de 03 días para ello, una vez que se logro la notificación del mismo, lo cual no cumplió y se evidencia en auto dictado por este tribunal de fecha 12 de abril de 2016. En fecha 26 de Octubre de 2016, la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN ARAUJO GUTIERREZ, debidamente asistida por la defensora publica Tercera Abg. Andrelys Álvarez solicito la ejecución forzosa por cuanto el demandante de autos no dio cumplimiento voluntario a la sentencia, igualmente solicita se oficie al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Yaracuy y se le designe correo especial para ello a fin de informarles sobre la ejecución forzosa de la sentencia.

En este sentido establece el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Trascurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada…”


Analizada la petición de la parte demandante, mediante la cual solicitó a este Tribunal se sirva decretar la Ejecución Forzosa de la Sentencia proferida por este Tribunal y visto que, se decretó la Ejecución Voluntaria de la Sentencia y vencido como ha sido el lapso a fin que el ciudadano ANTONIO JOSE SUAREZ ESCUDERO procediera al cumplimiento voluntario de la sentencia y el mismo no lo ha realizado; y visto el incumplimiento reiterado por parte del progenitor; es por lo que, este órgano jurisdiccional en Funciones de Ejecución y en uso de sus atribuciones como garante del debido proceso y la Tutela efectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Decretar la Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 19 de Julio de 2012, en tal sentido, se acuerda oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Yaracuy a fin de informarles sobre la ejecución forzosa de la sentencia, para que procedan a descontar de manera fija la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 2.800,00) mensuales , en el mes de Septiembre la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000) y para el mes de Diciembre VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000, 00) y la cantidad SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 68600,00), por concepto de pensión de manutención no cancelados a razón de los meses de DICIEMBRE 2015 y ENERO hasta DICIEMBRE 2016, incluyendo las bonificaciones de útiles escolares y uniformes y de fin de año, del mismo modo se ordena retener el equivalente a Treinta y Seis (36) mensualidades, calculadas a base de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 2.800,00) mensuales , en el mes de Septiembre la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000) y para el mes de Diciembre VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000, 00) siendo un total de CIEN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (100.800,00 BS.), de las prestaciones sociales que le puedan percibir al demandado ANTONIO JOSE SUAREZ ESCUDERO; dicha cantidad una vez retenida deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal Tercero de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy todo ello en interés superior de sus hijos, los niños AIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,, nacidos el 9 de abril de 2009 y 13 de junio de 2014 respectivamente, y así garantizar el pago de las obligaciones presentes y futuras, por concepto de mensualidades no canceladas, dicha cantidad será descontada de las prestaciones sociales del obligado alimentario, o de cualquier otra bonificación que el mismo perciba por la relación de dependencia laboral que presenta el mismo. Ofíciese lo conducente y remitase copia certificada de la presente decisión así como de la sentencia a ejecutarse. Se designa correo especial a la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN ARAUJO GUTIERREZ.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:07 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,