REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 29 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2015-001789
SOLICITANTE: Los ciudadanos YAMILY ANA ACOSTA DE GODOY y RAMON JOSE GODOY YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.892.904 y 12.027.588 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. CARMEN PASTORA ROJAS HENRIQUEZ, registrado bajo el Inpreabogado N° 224.934.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 7 de octubre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YAMILY ANA ACOSTA DE GODOY y RAMON JOSE GODOY YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.892.904 y 12.027.588 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. CARMEN PASTORA ROJAS HENRIQUEZ, registrado bajo el Inpreabogado N° 224.934, mediante la cual solicitan el divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, manifestando a este Tribunal que el día 29 de octubre de 2005, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 102, del año 2005, expedida por el Registro Civil del estado Miranda, cursante al folio 7 del presente asunto. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2 ) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE nacidas el 24 de Mayo de 2005 y 5 de Febrero de 2007 respectivamente, tal como consta de actas de nacimiento que rielan a los folios 8 y 9 del presente asunto; su último domicilio conyugal lo constituyeron en la urbanización Yucaray, calle 26, municipio San Felipe del estado Yaracuy, y se separaron en el año 2010, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 28 de octubre de 2015, se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó tramitar el presente asunto aplicando las disposiciones del Capitulo VIII, artículo 511 y siguientes de la LOPNNA, ordenándose notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, igualmente se ordeno la comparecencia de las hijas habidas en el matrimonio a fin de que emita su opinión.
Una vez llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas la misma se realizo satisfactoriamente en fecha 17 de febrero de 2016, con la comparecencia personal de las partes los ciudadanos YAMILY ANA ACOSTA DE GODOY y RAMON JOSE GODOY YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.892.904 y 12.027.588 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. CARMEN PASTORA ROJAS HENRIQUEZ, registrado bajo el Inpreabogado N° 224.934 quien presento las documentales, como demostrativo de los hechos que aducen los solicitantes, las cuales fueron evacuadas conforme a derecho.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por los solicitantes, y verificada como fue la ratificación por parte de los solicitantes a la solicitud; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, y revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YAMILY ANA ACOSTA DE GODOY y RAMON JOSE GODOY YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.892.904 y 12.027.588 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. CARMEN PASTORA ROJAS HENRIQUEZ, registrado bajo el Inpreabogado N° 224.934, en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que les une desde el día 29 de octubre de 2005, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 102, del año 2005, expedida por el Registro Civil del estado Miranda, cursante al folio 7 del presente asunto.
En consecuencia, con respecto a las hijas habidas durante la unión conyugal, este Tribunal establece: PRIMERO. La Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La custodia de las hijas, de nombres Jhilary Ariadna y Yhiliana Gabriela, nacidas el 24 de Mayo de 2005 y 5 de Febrero de 2007 respectivamente será ejercida por la madre. SEGUNDO: El régimen de convivencia familiar se fija de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y de estudio de las hijas, en cuanto al contacto de las hijas y el padre será de manera consensuada entre ambos progenitores, pudiendo el padre mantener comunicación telefónica con sus hijas y coordinar encuentros con estas los fines de semana igualmente mantendrá contacto con sus hijas al momento de llevarlas al colegio o actividades complementarias, las vacaciones escolares, temporadas de carnaval, semana santa y el mes de diciembre, será compartido con los grupos familiares previo acuerdo entre los padres. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 BS.) mensuales, para sus hijas, así como en el mes de Septiembre se compromete a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS.), y para el mes de Diciembre la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 BS.), dichas cantidades serán entregadas a la madre de manera personal, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ofíciese en su oportunidad al Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy y al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Miranda del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2016. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las
2:10 p.m.





La Secretaria,