REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de Febrero de 2016
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-001766
SOLICITANTE: El ciudadano ABDON ENRIQUE SANDOVAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.513.199, de este domicilio, asistido por el ABG. HERMEN JAYARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.463 en contra de la ciudadana MARISOL JOSEFINA LINARES OJEDA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en urbanización San Antonio transversal 12 numero 11-8a municipio San Felipe estado Yaracuy, con Cédula de identidad Nº 8665914.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 5 de Octubre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano ABDON ENRIQUE SANDOVAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.513.199, de este domicilio, asistido por el ABG. HERMEN JAYARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.463 en contra de la ciudadana MARISOL JOSEFINA LINARES OJEDA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en urbanización San Antonio transversal 12 numero 11-8a municipio San Felipe estado Yaracuy, con Cédula de identidad Nº 8.665.914, mediante la cual solicitan el divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, manifestando a este Tribunal que el día 2 de Septiembre de 1998, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio con el Nro. 22, del año 1998, expedida por el Registro Civil del municipio Rómulo Gallegos, distrito San Carlos del estado Cojedes, cursante al folio 4 del presente asunto. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (4) hijos, de los cuales solo una (1) es menor de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 22 de Agosto de 1999, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folios 8 del presente asunto; su último domicilio conyugal lo constituyeron en la urbanización Fundación Mendoza avenida 12, Nª A-A1, municipio San Felipe del estado Yaracuy, y se separaron en el año 2001, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 7 de Octubre de 2015, se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó tramitar el presente asunto aplicando las disposiciones del Capitulo VIII, artículo 511 y siguientes de la LOPNNA, ordenándose notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, igualmente se ordeno la comparecencia de la hija habida en el matrimonio a fin de que emita su opinión.
Una vez llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas la misma se realizo satisfactoriamente en fecha 26 de Enero de 2016, con la comparecencia personal de las partes los ciudadanos ABDON ENRIQUE SANDOVAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.513.199, de este domicilio y la ciudadana MARISOL JOSEFINA LINARES OJEDA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en urbanización San Antonio transversal 12 numero 11-8a municipio San Felipe estado Yaracuy, con Cédula de identidad Nº 8665914, asistidos por el ABG. HERMEN JAYARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.463; quien presento las documentales, como demostrativo de los hechos que aducen los solicitantes, las cuales fueron evacuadas conforme a derecho.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por los solicitantes, y verificada como fue la ratificación por parte de los solicitantes a la solicitud; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, y revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ABDON ENRIQUE SANDOVAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.513.199, de este domicilio, la ciudadana MARISOL JOSEFINA LINARES OJEDA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en urbanización San Antonio transversal 12 numero 11-8a municipio San Felipe estado Yaracuy, con Cédula de identidad Nº 8665914, asistidos por el ABG. HERMEN JAYARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.463, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que les une desde el dia2 de Septiembre de 1998, según se evidencia de acta de matrimonio distinguida con el Nª 22 emanada del Registro Civil del municipio Rómulo Gallegos, distrito San Carlos del estado Cojedes, cursante al folio 4 del presente asunto.
En consecuencia, con respecto a los hijos habidos durante la unión conyugal, este Tribunal establece: PRIMERO. La Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La custodia de la hija, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 22 de Agosto de 1999 será ejercida por la madre. SEGUNDO: El régimen de convivencia familiar se fija de manera amplia, de modo que la hija comparta con el padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS.) mensuales, para su hija, todo esto establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ofíciese en su oportunidad al Registro Civil del municipio Rómulo Gallegos, distrito San Carlos, del estado Cojedes y al Registrador Principal del estado Cojedes a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de febrero de 2016. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:50 p.m
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