REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 4 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2016-000134
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos los ciudadanos ALEJANDRA CRISTINA APONTE FLORES y YUFRANGEL LUSGARDO BENITEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 25.929.402 y 24.943.102 respectivamente, a beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 7 de agosto de 2015.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, del acuerdo suscrito por los ciudadanos ALEJANDRA CRISTINA APONTE FLORES y YUFRANGEL LUSGARDO BENITEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 25.929.402 y 24.943.102 respectivamente, a beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 7 de agosto de 2015, contenido en acta de fecha 18 de enero de 2016 el cual queda establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor, compartirá con su hija, todos los días sin pernocta a partir de las 9:00 a.m. hasta las 11:00 a.m., buscándola y retornándola al hogar materno. SEGUNDO: De igual forma, el progenitor compartirá con su hija el día del padre y cumpleaños de este, y del mismo modo la progenitora, en cuanto al cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres; en cuanto al carnaval y la semana santa será compartido con ambos padres de manera alternativa. TERCERO: En cuanto a las vacaciones decembrinas el día 24 lo compartirá con el padre retornándola al día siguiente al hogar materno y el día 31 compartirá con su madre siendo alterno los años sucesivos. CUARTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño de autos, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de febrero de 2016. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 3:55 p.m.
La Secretaria
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