ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2016-000163
ASUNTO: UH06-X-2016-000014


PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos RONYS BERNABE PINEDA y MAGBIS DELFINA SOJO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.860.782 y 17.156.348 respectivamente.

NIÑA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 8 años de edad, nacida 18/4/2007.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta por los ciudadanos RONYS BERNABE PINEDA y MAGBIS DELFINA SOJO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.860.782 y 17.156.348 respectivamente, asistido por los abogados ANTULIO JESUS BERRIZ HERRERA y FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ inpreabogados Nros 183.325 y 187.343 respectivamente, quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos RONYS BERNABE PINEDA y MAGBIS DELFINA SOJO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.860.782 y 17.156.348 respectivamente, conforme con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y queda extinguida la comunidad de gananciales con ocasión al presente decreto de separación, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.

Asimismo habiéndose establecido a favor de su hija de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes los convenios establecidos por los cónyuges respecto a las instituciones familiares en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 8 años de edad, en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana MAGBIS DELFINA SOJO GONZALEZ.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), equivalente a treinta y tres con treinta y tres (33,33) unidades tributaria; asimismo se compromete a sufragar y contribuir con el cincuenta (50%) por ciento del monto a aportar por gastos de útiles escolares, gastos médicos y gastos extras. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) dentro de los quince (15) días del mes de diciembre de cada año, equivalente a cien unidades tributarias (100). En cuanto todo lo relativo a la obligación de manutención será compartidas por ambos padres
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, será abierto para el padre, quien tendrá acceso a la residencia de la niña y podrá conducirla a un lugar distinto a su residencia en sus momentos libres, siempre y cuando no interrumpa sus actividades educacionales y horas de sueño, así como pasar uno que otro fin de semana con su hija; el día del cumpleaños de la niña será compartido por ambos padres; siempre y cuando se pongan de acuerdo. En cuanto a las demás celebraciones de semana santa, carnaval, y navidad será compartida por ambos padres, de manera alterna los años siguientes. El día del padre la niña compartirá con su padre; del mismo modo lo hará el día de la madre.
QUINTO: Se homologa el acuerdo suscrito entre los ciudadanos RONYS BERNABE PINEDA y MAGBIS DELFINA SOJO GONZALEZ, respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio en la misma forma como ellos lo han dispuesto en la solicitud que encabeza el asunto principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. Asimismo, queda pactado por los prenombrados ciudadanos que todos los bienes que pudieran adquirir posterior a la fecha en que se decrete la separación de cuerpos y bienes serán de la única y exclusiva propiedad del conyugue adquiriente.

Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpos así como del presente decreto y entréguense a los interesados, a tales efectos se insta a las partes a consignar las copias conducentes para proceder a su certificación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:44 a.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UH06-X-2016-000014