TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: UP11-V-2015-001190

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LIRIAN JOSEFINA DURAN AZUAJE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia y titular de la cédula de identidad Nº 7.580.961.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO JOSE PINEDA OCHOA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 14.798.445.

NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 8 años de edad, nacido el 17 de diciembre de 2007.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (PROVISIONAL)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño MIGUEL ANTONIO PINEDA HERRERA, de 8 años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana LIRIAN JOSEFINA DURAN AZUAJE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia y titular de la cédula de identidad Nº 7.580.961, en su condición de abuela materna del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 8 años de edad, desde el fallecimiento de su madre, haciéndose cargo de su nieto hasta la presente fecha, asimismo indica la solicitante que el padre de su nieto el ciudadano ANTONIO JOSE PINEDA OCHOA, está de acuerdo que el niño permanezca bajo su cuidado, por lo que solicita la colocación familiar de su nieto. En fecha 4 de diciembre de 2015, admitió la demanda, se ordeno la notificación del ciudadano ANTONIO JOSE PINEDA OCHOA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 14.798.445; así como el informe integral al grupo familiar del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 8 años de edad, así como oír su opinión, a los fines de dictar la provisional a favor de la solicitante.

Al folio 24 del expediente cursa la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con la ley especial.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.


De la revisión del expediente y de la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 8 años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; este tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; y siendo que la ciudadana LIRIAN JOSEFINA DURAN AZUAJE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia y titular de la cédula de identidad Nº 7.580.961, en su condición de abuela materna del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 8 años de edad, le ha brindado los cuidados necesarios al niño de autos, desde el fallecimiento de su madre.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 8 años de edad, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana LIRIAN JOSEFINA DURAN AZUAJE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia y titular de la cédula de identidad Nº 7.580.961, en su condición de abuela materna del niño de autos, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 8 años de edad, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberán permanecer el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 8 años de edad; en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que su padre, sin exclusión de los deberes y derechos de éste. Cúmplase.-

Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:35 a.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. ANGELA MATA


ASUNTO: UP11-V-2015-001190