ASUNTO: UP11-J-2014-001466

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MAIRA GRISELDA PEREZ PARADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.429.116, domiciliada en la calle principal del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 17 años de edad, nacida el 27/9/1998.


MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.


En fecha 30 de septiembre de 2014 se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el abogado WOLGFAN RICARDO CASTILLO NUÑEZ inpreabogado Nº 32.755, a petición de la ciudadana MAIRA GRISELDA PEREZ PARADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.429.116, domiciliada en la calle principal del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la adolescente FRANMARY HEREDIA PEREZ de 17 años de edad, nacida el 27/9/1998, quien solicita se rectifique el acta de nacimiento del adolescente de autos. Alega la solicitante que en el Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 16 años de edad, llevadas por el Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, signada con el Nº 140 del año 1999, se cometió error y se asentó como número de cedula del padre VICTOR JOSE HEREDIA LISCANO, 11.647.857 siendo lo correcto que su número de cedula es “13.313.862”, asimismo se cometió el error y se asentó como número de cedula de identidad de la madre MAIRA GRISELDA PEREZ PARADA, 11.429.116, siendo lo correcto que su número de cedula es “11.429.116”. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, llevada Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, signada con el Nº 140 del año 1999, cursante al folio 3 del expediente. Admitida la solicitud por auto de fecha 7 de octubre de 2014, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante edicto librado al efecto y oír la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2014, suscrita y presentada por la ciudadana MAIRA GRISELDA PEREZ PARADA, plenamente identificada en autos, a fin de consignar edicto publicado en el Diario Yaracuy al Día, de fecha 23-10-2014, en la presente causa.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2014, se libro boleta de notificación a la solicitante. En fecha 15 de diciembre de 2014, se certifico la boleta de notificación y se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 26 de febrero de 2014 a las 12:00 m.
En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la NO comparecencia de la solicitante MAIRA GRISELDA PEREZ PARADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.429.116, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se acordó librar boleta de notificación a la Defensa Publica a los fines que preste asistencia técnica a la solicitante y se prolongo la audiencia para el día 20 de abril de 2015 a las 9:00 a.m.

Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2015 suscrita y presentada por la DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA abogada YAMILET MORGADO, a fin de dar su aceptación para prestar asistencia técnica a la ciudadana MAIRA GRISELDA PEREZ PARADA, en la presente causa.

Al folio 30 del expediente cursa la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con la ley especial.
En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MAIRA GRISELDA PEREZ PARADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.429.116, debidamente asistida por la DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA abogada YAMILET MORGADO, se evacuaron las pruebas y oficio al Registro Principal del estado y al SAIME YARACUY; se prolongo la audiencia para el día 18 de junio de 2015 a las 10:00 a.m.

En fecha 12 de junio de 2015, se recibió oficio Nº 038 de fecha 05 de MAYO de 2015, proveniente del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA.
En la nueva oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la de la NO comparecencia de la solicitante ciudadana MAIRA GRISELDA PEREZ PARADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.429.116, en su condición de madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 16 años de edad, de la comparecencia de la Defensora Publica Segunda abogado YAMILET MORGADO, quien presta asistencia técnica a la solicitante, se prolongo la audiencia para el día 13 de agosto de 2015 a las 9:00 a.m. Igualmente; en fecha 13 de agosto de 2015, vista la no comparecencia de la parte solicitante se prolongo la audiencia para el día 29 de octubre de 2015 a las 10:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante MAIRA GRISELDA PEREZ PARADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.429.116, debidamente asistida por la DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA abogada YAMILET MORGADO, se evacuaron las pruebas y se prolongo la audiencia para el día 20 de noviembre de 2015 a las 10:00 a.m. Asimismo en fecha 20 de noviembre de 2015, en virtud de la NO comparecencia de la solicitante se prolongo la audiencia para el día 25 de enero de 2016 a las 11:00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana MAIRA GRISELDA PEREZ PARADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.429.116, debidamente asistida por la DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA abogada YAMILET MORGADO, se evacuaron las pruebas; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.

Por auto de fecha 1 de febrero de 2016, acordó diferir la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos la Defensora Publica Segunda, las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, llevada por el Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, signada con el Nº 140 del año 1999, cursante al folio 3 del expediente. 2) Original de los datos filiatorios del ciudadano VICTOR JOSE HEREDIA LISCANO, emanada del SAIME donde se evidencia que el numero de cedula de identidad del ciudadano VICTOR JOSE HEREDIA LISCANO, es 13.313.862. 3) original de los datos filiatorios de la ciudadana MAIRA GRISELDA PEREZ PARADA emanada del SAIME donde se evidencia que el numero de cedula de identidad de la ciudadana MAIRA GRISELDA PEREZ PARADA, 11.428.116. 4) copia certificada del acta de la adolescente FRANMARY HEREDIA PEREZ, signada con el Nº 140 del año 1999, emanada del Registro Principal del estado; las cuales son documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; ya que de los mismos se evidencia que en los libros de nacimientos, llevadas por el Registro Civil de la Parroquia Campo Elías Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, signada con el Nº 140 del año 1999, se cometió error y se asentó como número de cedula del padre VICTOR JOSE HEREDIA LISCANO, 11.647.857 siendo lo correcto y cierto que su número de cedula es “13.313.862”, asimismo se cometió el error y se asentó como número de cedula de identidad de la madre MAIRA GRISELDA PEREZ PARADA, 11.429.116, siendo lo correcto y cierto que su número de cedula es “11.429.116”, este tribunal considera procedente la presente rectificación de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.


DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el abogado WOLGFAN RICARDO CASTILLO NUÑEZ inpreabogado Nº 32.755, a petición de la ciudadana MAIRA GRISELDA PEREZ PARADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.429.116, domiciliada en la calle principal del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 17 años de edad, nacida el 27/9/1998.

En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 140 de los Libros de Nacimientos del año 1999, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Campo Elías Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, a los fines que se corrija el error en los números de las cedulas de identidad de los ciudadanos “VICTOR JOSE HEREDIA LISCANO titular de la cedula de identidad Nº 13.313.862 y MAIRA GRISELDA PEREZ PARADA titular de la cedula de identidad Nº 11.429.116”, por ser lo correcto y cierto.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia Campo Elías Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la solicitante MAIRA GRISELDA PEREZ PARADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.429.116.

Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,


Abg. ANGELA MATA


En esta misma fecha siendo la 3:34 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: