ASUNTO: UP11-J-2016-000167


SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS JOSE SALAS SANCHEZ y YOVANNA ISA LOPEZ TIRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 23.575.245 y 20.889.097 respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 3 años de edad, nacido 5/2/2014.


MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos LUIS JOSE SALAS SANCHEZ y YOVANNA ISA LOPEZ TIRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 23.575.245 y 20.889.097 respectivamente, en sus caracteres de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 2 años de edad, asistidos por la Defensora Publica Primera abogado BLANCA HERNANDEZ con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención del niño de autos, contenido en acta de fecha 1 de febrero de 2016, quedó establecido en los siguientes términos:

“El padre aportara la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) MENSUALES, a razón de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.750,00) QUINCENALES, entregados a la madre del niño quien firmara un recibo en señal de cumplimiento. En cuanto al mes de diciembre el padre aportara la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), los cuales serán entregados a la madre del niño la primera quincena del mes de diciembre. En relación a los gastos de medicina, consultas medicas, el padre aportara el cincuenta (50%) por ciento de dichos gastos, la madre entregara las facturas de compra y los récipes médicos para que el padre le reintegre el cincuenta (50%) por ciento. Dicho monto comenzara a cumplirse a partir del 15 de febrero del año en curso.”

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 3 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de febrero del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo 1:59 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2016-000167