TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de febrero de 2016
AÑOS: 205° y 156º
ASUNTO: UP11-V-2012-000042

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CARMEN RAMONA MORALES DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.336.001, domiciliada en el caserío Guabina, calle principal, casa s/n, detrás de la parada de busetas, municipio Veroes del estado Yaracuy.


PARTE DEMANDADO: El ciudadano LUIS ALFONSO CAMACHO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.710.535, domiciliado en la avenida Cedeño, con calle 2, Barrio Ruiz Pineda, municipio Independencia, estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de quince (15) años de edad, nacida el día 22 de noviembre de 2000.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (REVISIÓN).

En fecha 18 de enero de 2012, se inició el presente procedimiento, a solicitud del abogado FRANCISCO PEREZ, en su carácter de Fiscal Séptimo encargado del Ministerio Público de este estado, a solicitud de los ciudadanos CARMEN RAMONA MORALES DE CHIRINOS y LUIS ALFONSO CAMACHO PEREZ, ante identificados, en su carácter de abuela materna y padre biológico de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad actualmente, quienes solicitan se dicte la medida de Colocación Familiar de la adolescente referida en beneficio de su abuela materna, pues la progenitora ciudadana CARMEN RAMONA MORALES DE CHIRINOS, fallece de forma trágica, y la adolescente se queda bajo los cuidados de la abuela, pues se vino criando en el seno del hogar materno, teniendo un gran nexo afectivo hacia esta familia, y la abuela materna se compromete en garantizar un nivel de vida adecuado a su nieta, proveyéndola de un hogar adecuado, alimentación balanceada, educación, salud, recreación y emplear los correctivos adecuados que necesita la misma para su desarrollo integral. Por lo que solicita se otorgue la colocación familiar en beneficio de la adolescente a la ciudadana CARMEN RAMONA MORALES DE CHIRINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 24 de enero de 2012, se acordó notificar a la parte demandada ciudadano LUIS ALFONSO CAMACHO PEREZ, de igual manera se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito con el fin de solicitar informe integral de la niña de autos y su grupo familiar. Oír la opinión de la niña de autos en su debida oportunidad. Asimismo se acordó oficiar al IDENA a fin de que procedan a la inscripción al programa de familias sustitutas a la parte actora.

En fecha 21 de diciembre de 2012, se declaro CON LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, donde se le otorgó la colocación familiar de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana CARMEN RAMONA MORALES DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.336.001, quien las mantendrá bajos su cuidado y protección.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2015, se ordeno la revisión de la medida conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta a los folios 207 al 212 del expediente informe parcial social, emanado del Equipo Multidisciplinario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicho informe resulto favorable; evidenciándose que las circunstancias que dieron motivo a la medida la colocación familiar de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de quince (15) años de edad, se mantiene, por lo que es conveniente para la niña de autos que permanezcan en el hogar y bajo los cuidados de su abuela materna la ciudadana CARMEN RAMONA MORALES DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.336.001.

ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Asimismo, el artículo 26 ejusdem prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta o entidad de atención de conformidad con la Ley.

Una vez revisadas las actas del expediente, y muy especialmente el informe parcial social realizado por el equipo multidisciplinario de éste Circuito de Protección el cual cursa a los folios 207 al 212 del expediente; se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal en fecha 21 de diciembre de 2012, se mantienen, por lo que esta Juzgadora otorgándole justo valor probatorio, considera que la misma debe ser ratificada, tal como se decidirá.

DECISION
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, DE COLOCACIÓN FAMILIAR, dictada en fecha 21 de diciembre de 2012, a favor de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de quince (15) años de edad, nacida el día 22 de noviembre de 2000, en la persona de la ciudadana CARMEN RAMONA MORALES DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.336.001, domiciliada en el caserío Guabina, calle principal, casa s/n, detrás de la parada de busetas, municipio Veroes del estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, debiendo dicha ciudadana brindarle protección, afecto y educación, que la requiera. Todo esto de conformidad con el Artículo 126 literal “i”, y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de febrero del año de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,


Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:56 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. ANGELA MATA

ASUNTO: UP11-V-2012-000042