ASUNTO: UP11-J-2015-002067

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ENEIDA MARIA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.455.789.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.

En fecha 10 de noviembre de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentado por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado ANA GABRIELA FLORES, a petición de la ciudadana a petición de la ciudadana ENEIDA MARIA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.455.789, en su condición de madre de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 15 y 12 años de edad, nacidos el 3/10/2000 y 27/1/2003 respectivamente, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a sus hijos, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana BELKIS GREGORIA GIMENEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.986.718, para el ejercicio del cargo. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento de los adolescentes de autos cursante a los folios 4 al 7 del expediente. En fecha 17 de noviembre de 2015, se admitió la presente solicitud, se libró boleta de notificación a la Defensora Publica Auxiliar Tercera a los fines que preste asistencia técnica a la solicitante y una vez que conste en auto su aceptación se fijara por auto expreso la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente se hizo del conocimiento al solicitante que debe comparecer el antes del día de la audiencia acompañado de la ciudadana BELKIS GREGORIA GIMENEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.986.718 y oír las opiniones de los adolescentes de autos.

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2015, suscrita y presentada por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado ANA GABRIELA FLORES, a fin de dar su aceptación para representar Judicialmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la presente causa.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2015, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 11 de febrero de 2016 a las 10:00 a.m.

En fecha 10 de febrero de 2016, compareció la ciudadana BELKIS GREGORIA GIMENEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.986.718, quien acepto y fue juramentado para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana ENEIDA MARIA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.455.789, en su condición de madre de los adolescentes ESTEBAN ANTONIO PALENCIA MEDINA y LUIS ALFONSO PALENCIA MEDINA, de la comparecencia de la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado ANA GABRIELA FLORES, representante judicial de los adolescentes de autos, se prescindió de las opiniones de los adolescentes de autos a solicitud de parte, aun cuando se le garantizo su derecho de opinión de conformidad con la ley especial; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; y la aceptación por parte de la ciudadana BELKIS GREGORIA GIMENEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.986.718, para el ejercicio del cargo, procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nº 81 del año 2000, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cursante a los folios 4 y 5 del expediente. 2) Copia del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nº 335 del año 2003, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cursante a los folios 6 y 7 del expediente. Así como la aceptación y declaración de la ciudadana BELKIS GREGORIA GIMENEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.986.718; para el ejercicio del cargo.

En razón de lo anterior y evacuadas todas las pruebas anteriormente mencionadas, las mismas son valoradas y otorgándoles su justo valor probatorio y siendo que de las mismas se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado ANA GABRIELA FLORES, a petición de la ciudadana ENEIDA MARIA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.455.789, en su condición de madre de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 15 y 12 años de edad, nacidos el 3/10/2000 y 27/1/2003 respectivamente, quien contraerá matrimonio próximamente, se designa CURADOR AD HOC de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 15 y 12 años de edad respectivamente, a la ciudadana BELKIS GREGORIA GIMENEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.986.718, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:58 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2015-002067