ASUNTO: UP11-J-2015-002015
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos CHARLY NATALY CAMPOS BRICEÑO y WILLIAN ALEXANDER GUEVARA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 14.982.737 y 12.938.186 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE MILEIBIS ORIANA ROMERO V., inpreabogado Nº 238.699.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se recibió en fecha 3 de noviembre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos CHARLY NATALY CAMPOS BRICEÑO y WILLIAN ALEXANDER GUEVARA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 14.982.737 y 12.938.186 respectivamente, asistido por la abogado MILEIBIS ORIANA ROMERO VASQUEZ, inpreabogado Nº 238.699, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día treinta (30) de marzo del año 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 27 del año 2001, la cual riela a los folios 4 al 6 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 14, 8 y 5 nacidos 27/7/2001, 10/12/2007 y 31/8/2010 respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que cursa a los folios 9 al 13 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de septiembre del año 2010 y por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 10 de noviembre de 2015, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, oír las opiniones del adolescente y los niños de autos.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2015 suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA COLMENARES AGUILAR, a los fines de solicitar que en la audiencia de evacuación de pruebas se proceda a instar a las partes a fin de que indiquen el monto mensual de la obligación de manutención, así como las bonificaciones extras en el mes de septiembre para cubrir gastos escolares y decembrina para cubrir gastos de estreno.
Por auto de fecha 1 de diciembre de 2015, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 15 de febrero de 2016, a las 11:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos CHARLY NATALY CAMPOS BRICEÑO y WILLIAN ALEXANDER GUEVARA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 14.982.737 y 12.938.186 respectivamente, debidamente asistido por la abogado MILEIBIS ORIANA ROMERO VASQUEZ, inpreabogado Nº 238.699, se insto a las partes a subsanar lo referente al quantum del monto mensual de la obligación de manutención, así como las bonificaciones extras en el mes de septiembre para cubrir gastos escolares y decembrina para cubrir gastos de estreno, igualmente se prescindió de las opiniones del adolescente y los niños de auto a solicitud de parte, aun cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión de conformidad con la ley especial; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos CHARLY NATALY CAMPOS BRICEÑO y WILLIAN ALEXANDER GUEVARA GIMENEZ, identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CHARLY NATALY CAMPOS BRICEÑO y WILLIAN ALEXANDER GUEVARA GIMENEZ, identificados en autos, signada con el Nº 27 del año 2001, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 4 al 6 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedido por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signado con el Nº 334 del año 2002, cursante a los folios 9 y 10 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedido por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signado con el Nº 5537 del año 2007, cursante a los folios 11 y 12 del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedido por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 4894-20 del año 2010, cursante al folio 13 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho en el mes de septiembre del año 2010, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos CHARLY NATALY CAMPOS BRICEÑO y WILLIAN ALEXANDER GUEVARA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 14.982.737 y 12.938.186 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportar para la obligación de manutención la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) MENSUALES, para gastos de manutención. En el mes de septiembre padre aportara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) MENSUALES, para gastos de manutención. En el mes de septiembre padre aportara la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre padre aportara la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio del adolescente y niños de auto. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes febrero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:49 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2015-002015
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