ASUNTO: UP11-J-2015-002313

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARIA JOSE OCHOA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.455.025, domiciliado en el Municipio Sucre a del estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 4 años de edad, nacida el día 9/12/2011.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS


En fecha 15 de diciembre de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la abogado NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCIA, inpreabogado Nº 159.635, a petición de la ciudadana MARIA JOSE OCHOA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.455.025, domiciliado en el Municipio Sucre a del estado Yaracuy, en su condición madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 4 años de edad, nacida 9/12/2011; quien solicita se le declare a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 4 años de edad, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su padre el cujus LEONARDO ENRIQUE VELIZ ESCORCHA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.548.306. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento de la niña de auto cursante a los folios 8 y 9 del expediente y la copia certificada del acta de defunción del ciudadano LEONARDO ENRIQUE VELIZ ESCORCHA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.548.306, cursante a los folios 10 y 11 del expediente.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 16 de enero de 2016 a las 9:30 a.m.; asimismo se hizo del conocimiento al solicitante que debe comparecer acompañado de los testigos promovidos en el presente asunto antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia para que rinda declaración y prescindir de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.
Por auto de fecha 8 de fecha 8 de enero de 2016, mediante auto se aclaro que la audiencia oral de evacuación de pruebas es para el día 16 de febrero de 2016 a las 9:30 a.m.
A los folios 17 y 18 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos WILLIAM PETTI y DORIS QUEBRADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros14.918.719 y 15.418.903 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Sucre del estado Yaracuy.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas compareció la solicitante ciudadana MARIA JOSE OCHOA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.455.025, domiciliado en el Municipio Sucre a del estado Yaracuy, en su condición madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistida por la abogado NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCIA, inpreabogado Nº 159.635; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación y oídas declaraciones de los testigos promovidos en su debida oportunidad, procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 4 años de edad, signada con el Nº 245, del año 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, cursante a los folios 8 y 9 del expediente. 2) Copia certificada del acta de Defunción del cujus LEONARDO ENRIQUE VELIZ ESCORCHA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.548.306, signada con el Nº 54 del año 2015, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, cursante a los folio 10 y 11 del expediente, documentos públicos que son valorados dándole su justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así como las declaraciones de las testigos ciudadanos WILLIAM PETTI y DORIS QUEBRADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros14.918.719 y 15.418.903 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Sucre del estado Yaracuy, declaraciones que cursan a los folios 17 y 18 del expediente, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 4 años de edad, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES del cujus LEONARDO ENRIQUE VELIZ ESCORCHA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.548.306, quien falleció ab-intestato, el día 4 de octubre del año 2015, en su condición de padre; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a la parte que los produjo. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas a los veintidós (22) días del mes de febrero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:24 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2015-002313