TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de febrero de 2016.
AÑOS: 205° y 156º

ASUNTO: UP11-V-2015-000919


PARTE ACTORA: Ciudadano MARIO RAFAEL RICO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Independencia del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 7.514.163.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana EDID MARGARITA PINTO GARCIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Cocorote estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 7.579.634.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR


En fecha 8 de octubre de 2015, se recibió demanda interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico a petición del ciudadano MARIO RAFAEL RICO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Independencia del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 7.514.163, en contra de la ciudadana EDID MARGARITA PINTO GARCIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Cocorote estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 7.579.634, por RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se admitió la presente demanda el día 15 de octubre de 2015, se acordó la notificación de la parte demandada, solicitar el informe integral una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar y prescindir de la opinión del niño de auto por su corta edad.

En fecha 3 de diciembre de 2015 se certifico la boleta del demandado de autos, y se fijo la audiencia de mediación para el día 7 de diciembre de 2015 a las 11:00 a.m.

En la oportunidad para la audiencia de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil RAMON QUINTERO, a la hora establecida, se dejó expresa constancia de la NO comparecencia de la parte actora ciudadano MARIO RAFAEL RICO y de la comparecencia de la parte demandada ciudadana EDID MARGARITA PINTO GARCIA y de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico abogado Reina Colmenares; se dicto el dispositivo del fallo declarando terminado el presente procedimiento.

MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de crianza, obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).

De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).

Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que el demandante ciudadano MARIO RAFAEL RICO, identificado en autos, no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,


Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:29 a.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. WENDY BETANCOURT






ASUNTO: UP11-V-2015-000919