TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de febrero de 2016.
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO: UP11-V-2015-001165


PARTE ACTORA: Ciudadana DAISI CAROLINA SUMOZA ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.308.431, domiciliada en el Municipio Veroes del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FELIX ARTURO ALVAREZ BUCANEY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.262.302, domiciliado en el Municipio Veroes del estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISIÒN)

En fecha 24 de noviembre de 2015, se recibió el presente de asunto de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Defensora Publica Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT a petición de la ciudadana DAISI CAROLINA SUMOZA ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.308.431, domiciliada en el Municipio Veroes del estado Yaracuy, en contra del ciudadano FELIX ARTURO ALVAREZ BUCANEY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.262.302, domiciliado en el Municipio Veroes del estado Yaracuy, a favor de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente 9 años de edad, nacido 11/1/2006. En fecha 27 de noviembre de 2015, se admitió la presente demanda, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, se libro boleta de notificación a la Defensora Publica Segunda a los fines que represente judicialmente al niño de autos y oír su opinión.

En fecha 26 de enero de 2016 se certificó la boleta de la parte demandada siendo su resultado negativo.

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2016, suscrita y presentada por los ciudadanos DAISI CAROLINA SUMOZA ORTEGA y FELIX ARTURO ALVAREZ BUCANEY, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nº 22.308.431 Y 16.262.302, debidamente asistidos por la DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, a fines de consignar acta donde consta el acuerdo llegado con relación a la Revisión de la Obligación de Manutención.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2016, este tribunal acordó homologar el acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este tribunal visto el acuerdo suscrito por ciudadanos DAISI CAROLINA SUMOZA ORTEGA y FELIX ARTURO ALVAREZ BUCANEY, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 22.308.431y 16.262.302, respectivamente en sus caracteres de padres del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente 9 años de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION (OFRECIMIENTO), a favor del niño de autos, quedó establecido en los siguientes términos:

“El padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) SEMANALES. En el mes de septiembre el padre aportara al niño la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares. Para el mes de diciembre el padre aportara para gastos de estrenos del día 24 de diciembre la cantidad de TREINA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, 00) y la madre cubrirá los estrenos del día 31 de diciembre. En relación a los gastos médicos, medicina y cualquier otro gasto que el niño genere será cubierto entre ambos padres. Dichos montos serán descontados y depositados en una cuenta de ahorro que la madre tiene aperturada para tal fin. Por lo que se ordena oficiar a la empresa AGOPECUARIA RIO MAGDALENA C.A., a fin que realice los descuentos ordenados; una vez que la progenitora consigne el Nº de la cuenta.”


De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISIÒN), a favor del niño ARTURO JESUS ALVAREZ SUMOZA, actualmente 9 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se ordena librar oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección informándolos de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:59 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT



ASUNTO: UP11-V-2015-001165