ASUNTO: UP11-J-2015-001955

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos AVIU RAFAEL GARRIDO CARDENAS y DEISY ZURIMA OVIEDO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 7.505.155 y 7.907.985 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE ZOILA JOSEFINA GONZALEZ AGUILAR, inpreabogado Nº. 128.581.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 26 de octubre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos AVIU RAFAEL GARRIDO CARDENAS y DEISY ZURIMA OVIEDO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 7.505.155 y 7.907.985 respectivamente, asistido por la abogado ZOILA JOSEFINA GONZALEZ AGUILAR, inpreabogado Nº. 128.581, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veintiocho (28) de diciembre del año 1983, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 93 del año 1983, la cual riela al folio 4 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mayores de edad los dos primeros y la ultima de 17 años de edad, nacida 30/4/1998 respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que cursa a los folios 5, 7 y 9 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que separaron de hecho hace quince años y por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 29 de octubre de 2015, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, oír la opinión de la adolescente de autos y se insto a los solicitantes a indicar la fecha de separación.

Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2015 suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA COLMENARES AGUILAR, a los fines de solicitar que en la audiencia de evacuación de pruebas se proceda a instar a las partes a fin de que indiquen el monto mensual de la obligación de manutención, así como las bonificaciones extras en el mes de septiembre para cubrir gastos escolares y decembrina para cubrir gastos de estreno.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2015, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 21 de enero de 2016, a las 11:00 a.m. En fecha 27 de enero de 2016, se fijo nueva oportunidad para la audiencia para el día 17 de febrero de 2016 a las 2:30 p.m.

Al folio 26 de expediente cursa la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con la ley especial.


Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos AVIU RAFAEL GARRIDO CARDENAS y DEISY ZURIMA OVIEDO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 7.505.155 y 7.907.985 respectivamente, debidamente asistido por la abogado ZOILA JOSEFINA GONZALEZ AGUILAR, inpreabogado Nº. 128.581, se insto a las partes a subsanar lo referente al quantum del monto mensual de la obligación de manutención, así como las bonificaciones extras en el mes de septiembre para cubrir gastos escolares y decembrina para cubrir gastos de estreno, igualmente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos AVIU RAFAEL GARRIDO CARDENAS y DEISY ZURIMA OVIEDO GRATEROL, identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos AVIU RAFAEL GARRIDO CARDENAS y DEISY ZURIMA OVIEDO GRATEROL, identificados en autos, signada con el Nº 93 del año 1983, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote cursante al folio 4 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano DIXSON RAFAEL GARRIDO OVIEDO, expedido por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, signado con el Nº 491 del año 1984 cursante al folio 5 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano NIXON RAFAEL GARRIDO OVIEDO, expedido por el Registro Principal del estado Yaracuy, signado con el Nº 1261 del año 1985, cursante al folio 7 del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedido por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, signado con el Nº 295 del año 1998, cursante al folio 9 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho el día 14 de junio de 2000, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos AVIU RAFAEL GARRIDO CARDENAS y DEISY ZURIMA OVIEDO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 7.505.155 y 7.907.985 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportar para la obligación de manutención la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES, para gastos de manutención, los cuales serán entregados directamente a la madre. En el mes de septiembre padre aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre padre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre quien compartirá con su hija cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio de la adolescente de autos. En la época decembrina serán alternadas con cada padre así como los días festivos de los progenitores. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense los mismos en su oportunidad procesal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes febrero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:51 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2015-001955