ASUNTO: UP11-J-2015-002041
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos MARLY DEL VALLE RODRIGUEZ CALDERON y CARMELO ALBERTO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 14.211.418 y 13.480.591 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANGEL CAMPO AGATON, inpreabogado Nº. 130.258.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se recibió en fecha 5 de noviembre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MARLY DEL VALLE RODRIGUEZ CALDERON y CARMELO ALBERTO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 14.211.418 y 13.480.591 respectivamente, asistido por el abogado JOSE ANGEL CAMPO AGATON, inpreabogado Nº. 130.258, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veintiocho (28) de febrero de 2009, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 88 del año 2009 la cual riela al folio 5 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 5 años de edad, nacido 14/09/2010, tal como consta de la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa al folio 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el año 2009 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 16 de octubre de 2015, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, oír la opinión del niño de autos.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2015, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 16 de febrero de 2016 a las 10:00 a.m.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2015, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada REINA COLMENARES AGUILAR a los fines de emitir opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos MARLY DEL VALLE RODRIGUEZ CALDERON y CARMELO ALBERTO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 14.211.418 y 13.480.591 respectivamente, asistido por el abogado JOSE ANGEL CAMPO AGATON, inpreabogado Nº. 130.258, se prescindio de la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a solicitud de parte, aun cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley especial; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos MARLY DEL VALLE RODRIGUEZ CALDERON y CARMELO ALBERTO OVIEDO, identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARLY DEL VALLE RODRIGUEZ CALDERON y CARMELO ALBERTO OVIEDO, identificados en autos, signada con el Nº 88 del año 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, cursante al folio 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedido por el Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, signado con el Nº 673 del año 2010, inserta al folio 6 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho en el mes de enero de 2009, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARLY DEL VALLE RODRIGUEZ CALDERON y CARMELO ALBERTO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 14.211.418 y 13.480.591 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES. Para gastos de útiles escolares el padre aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será Amplio para el padre y de mutuo acuerdo entre ambos. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:45 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2015-002041
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