ASUNTO: UP11-J-2015-001779

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MINERVA DEL VALLE ARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.744.667.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 16 años de edad, nacida 4/11/1999.

MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

En fecha 5 de octubre de 2015 se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado ANA GABRIELA FLORES, a petición de la ciudadana MINERVA DEL VALLE ARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.744.667, en su condición de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 16 años de edad, quien solicita se rectifique el acta de nacimiento del adolescente de autos. Alega la solicitante que en el Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, llevadas por el Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, signada con el Nº 141 del año 2000, se cometió error en no asentar el Nº de cédula de identidad del progenitor de la adolescentes ciudadano DARWIN JOSE GONZALEZ UBETO, siendo lo correcto y cierto que su número de cedula de identidad es 6.452.893. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, llevada por el Registro Principal del estado Yaracuy signada con el Nº 141 del año 2000, cursante a los folios 4 y 5 del expediente, y la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 15 años de edad, llevada por el Registro Civil de la Parroquia el Guayabo del Municipio Veroes del estado Yaracuy signada con el Nº 141 del año 2000, cursante al folio 6 del expediente y Original de los datos filiatorios emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de fecha 13 de agosto del año 2015, del ciudadano DARWIN JOSE GONZALEZ UBETO, quien es venezolano y titular de la cedula de identidad Nº 6.452.893 cursante al folio 9 del expediente. Admitida la solicitud por auto de fecha 8 de octubre de 2015, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante edicto librado al efecto, se libro boleta de notificación a la Defensora Publica Auxiliar Tercera a los fines que represente judicialmente a la adolescente y oír la opinión de la adolescente de autos.

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2015, suscrita y presentada por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogada ANA GABRIELA FLORES, a fin de consignar Edicto publicado en el diario Yaracuy al DIA de fecha 22 de octubre de 2015.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2015, visto el edicto consignado se libro boleta de notificación a la solicitante para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2015, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 21 de enero de 2016 a las 12:00 p.m. En fecha 27 de enero de 2016, se fijo nueva oportunidad para el día 18 de febrero de 2016 a las 2:30 p.m.

Al folio 31 del expediente cursa la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con la ley especial.

Siendo la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana MINERVA DEL VALLE ARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.744.667, en su condición de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 16 años de edad, debidamente asistida por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado ANA GABRIELA FLORES; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos la Defensora Publica Auxiliar Tercera a favor de la solicitante de autos: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 15 años de edad, llevada por el Registro Principal del estado Yaracuy signada con el Nº 141 del año 2000, cursante a los folios 4 y 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 15 años de edad, llevada por el Registro Civil de la Parroquia el Guayabo del Municipio Veroes del estado Yaracuy signada con el Nº 141 del año 2000, cursante al folio 6 del expediente, la cual son documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 3) Original de los datos filiatorios emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de fecha 13 de agosto del año 2015, del ciudadano DARWIN JOSE GONZALEZ UBETO, quien es venezolano y titular de la cedula de identidad Nº 6.452.893 cursante al folio 9 del expediente, la cual se valora como documentos administrativos emanado de la autoridad competente; ya que de los mismos se evidencia que en los libros de nacimientos llevadas por el Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy y el Registro Principal de este estado, signada con el Nº 141 del año 2000, se cometió error y no se asentó Nº de cédula de identidad del progenitor de la adolescentes ciudadano DARWIN JOSE GONZALEZ UBETO, siendo lo correcto y cierto que su número de cedula de identidad es 6.452.893, este tribunal considera procedente la presente rectificación de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.

DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado ANA GABRIELA FLORES, a petición de la ciudadana MINERVA DEL VALLE ARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.744.667, en su condición de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 16 años de edad.

En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 141 de los Libros de Nacimientos del año 2000, llevados por el Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, a los fines que se corrija el error en día de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 16 años de edad, siendo lo correcto y cierto que el número de la cédula de identidad del ciudadano DARWIN JOSE GONZALEZ UBETO es 6.452.893, por ser lo correcto y cierto.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la solicitante MINERVA DEL VALLE ARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.744.667.

Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) día del mes de febrero del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,


Abg. Wendy Betancourt

En esta misma fecha siendo la 11:41 a.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. Wendy Betancourt

ASUNTO: UP11-J-2015-001779