REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: N° 3.508-15
DEMANDANTES: Ciudadanos DAMERLYS DEL CARMEN BRUNO CASTILLO (tal como se aprecia en la copia de cedula cursante al folio 03) y ARMITO JOSE ANGULO LEGON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.611.886 y V-18.054.319, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha veintidós (22) de Mayo de 2015, comparecieron por ante el tribunal Distribuidor de Municipio a los fines de introducir la presente solicitud de Divorcio 185-A, los ciudadanos DAMERLYS DEL CARMEN BRUNO CASTILLO Y ARMITO JOSÉ ANGULO LEGON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.611.886 y V.-18.054.319, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado LUIS EDUARDO OÑATES CAURO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 231.741; solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:
“Ahora bien ciudadano juez, es el caso que nuestro matrimonio en un principio se desarrollo de manera armoniosa, pero posteriormente surgieron ciertos problemas que a pesar de nuestros esfuerzos no pudimos superar, por lo que el cinco (05) se septiembre de dos mil nueve (2.009), es decir hace más de cinco (05) años, nos separamos de hecho y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia…..; manifestando de igual manera que procrearon hijos dentro de la unión conyugal, así como tampoco adquirieron bienes de fortuna que pudieran formar parte de la sociedad de gananciales”. (Fol.- 01).
En fecha veintidós (22) de Mayo de 2015, el tribunal da por recibida la presente solicitud, signada con el numero de distribución 16.528. (fol. 06)
En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2015, el tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordenando citar a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en la presente solicitud. Se libró Boleta de Notificación. (fol. 08).
En fecha veintisiete (27) de Mayo el alguacil titular del tribunal consignó Boleta de notificación de la representación fiscal debidamente firmada. (Fol. 09-10).-
Visto que han transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho y como quiera que la representación Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, no hizo objeción alguna al procedimiento, y cumpliendo el mismo con los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil; Y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Es primordial traer a colación lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente el cual dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
II
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.
Cursa al folio dos (02), Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 152, de fecha 16 de Diciembre de 2006, llevada por la Dirección de Registro Civil del Municipio Independencia, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos DAMERLYS DEL CARMEN BRUNO CASTILLO Y ARMITO JOSE ANGULO LEGON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.611.886 y V.-18.054.319, respectivamente, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursan al folio tres (03) y cuatro (04), copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos DAMERLYS DEL CARMEN BRUNO CASTILLO Y ARMITO JOSE ANGULO LEGON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.611.886 y V.-18.054.319, respectivamente, la cual constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Tal como se evidencia de autos, se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de este Estado, con competencia en materia de Familia, por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges; en consecuencia, esta Juzgadora constata que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que la presente solicitud se declara PROCEDENTE.
IV
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos DAMERLYS DEL CARMEN BRUNO CASTILLO Y ARMITO JOSE ANGULO LEGON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.611.886 y V.-18.054.319, respectivamente, en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído el día 16 de Diciembre de 2.006, efectuado por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio inserta bajo el Acta Nº 152, inserta en los Libros de Acta de Matrimonio del referida Registro Civil. SEGUNDO: Se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: En cuanto a los hijos procreados durante la unión matrimonial, este tribunal nada tiene que decidir, por cuanto los solicitantes manifestaron no tenerlos. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó fuera de lapso, por lo que ordena la notificación de las partes según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 507 del Código Civil y los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los organismos respectivos. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los quince (15) días del mes de Febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JOISIE J. JAMES PERAZA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GONZÁLEZ.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 am.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GONZÁLEZ.
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