REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: N° 3.363-14.

DEMANDANTES: Ciudadanos ESIAN ADIELA LUGO YANCE y OCTAVIO GREGORIO MEDINA AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.255.593 y V-16.262.931, respectivamente.

ABOGADO ASITENTE: Ciudadana ESIAN ADIELA LUGO YANCE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.255.593, inscrita en el Ipsa Nº 128.789.


MOTIVO: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos.

-I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2014, los ciudadanos ESIAN ADIELA LUGO YANCE y OCTAVIO GREGORIO MEDINA AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.255.593 y V-16.262.931, respectivamente, la primera Abogada actuando en este acto en representación propia, inscrita en el IPSA Nº 128.789; presentaron ante el Tribunal Distribuidor de Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, escrito de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, quienes expusieron:

“Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, el día Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Diez (2.010), como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio inserta al folio Dos (02) del presente expediente, signada con el número Cuarenta y Dos (42) y establecieron como ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización San Antonio, Transversal N° 10, Casa N° 21-8, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Pero es el caso que desde hace algún tiempo decidieron voluntariamente separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la actualidad. Hicieron constar que durante el matrimonio no procreamos hijos ni adquirimos bienes de fortuna, por lo que no hay nada que liquidar. Muy respetuosamente solicitaron al Tribunal la presente solicitud sea admitida y sustanciada de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente”.

En fecha veintitrés (23) de Julio de 2014, el tribunal mediante auto, admitió y decretó la solicitud de Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 188 y siguiente del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Septiembre de 2014, el Tribunal mediante auto acordó librar Boleta de Notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público. (Fol. 06).-
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2014, el Alguacil titular del Juzgado Oscar Puerta Quero, consignó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada. (Fol. 08-09).-
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2016, comparecen los ciudadanos ESIAN ADIELA LUGO YANCE y OCTAVIO GREGORIO MEDINA AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.255.593 y V-16.262.931, respectivamente, la primera Abogada actuando en este acto en representación propia, inscrita en el IPSA Nº 128.789, quienes mediante diligencia solicitan el abocamiento de la Juez Provisoria. (Fol. 12)
En fecha veintiuno (21) de Enero de 2016, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa; según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). (Fol. 13)
En fecha veintisiete (27) de Enero de 2016, el Tribunal dictó auto con el cual reanuda la causa en el estado en se encuentra en virtud de encontrase vencido los lapsos establecidos en la Ley. (Fol. 14)
En fecha tres (03) de Febrero de 2.016, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos ESIAN ADIELA LUGO YANCE y OCTAVIO GREGORIO MEDINA AVILA, antes identificados, en su condición acredita en autos, la primera Abogada actuando en este acto en representación propia, inscrita en el IPSA Nº 128.789, quienes mediante diligencia solicitan; en la cual solicitan al Tribunal la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto no ha habido reconciliación entre los cónyuges. (Fol. 15)
- II-
MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa que:

Es primordial traer a colación lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursivas del Tribunal).

Cursa al folio dos (02), Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 42, de fecha tres (03) de diciembre de 2.010, llevada por Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos ESIAN ADIELA LUGO YANCE y OCTAVIO GREGORIO MEDINA AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.255.593 y V-16.262.931, respectivamente; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio tres (03), copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ESIAN ADIELA LUGO YANCE y OCTAVIO GREGORIO MEDINA AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.255.593 y V-16.262.931, respectivamente; las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Ahora bien, de la revisión de los autos que se desprende que los ciudadanos ESIAN ADIELA LUGO YANCE y OCTAVIO GREGORIO MEDINA AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.255.593 y V-16.262.931, respectivamente; se encuentran separados por más de Un (01) año sin existir entre ellos reconciliación alguna, por lo cual es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada; Y así se decide.
Tal como se evidencia de autos, se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de este Estado, con competencia en materia de Familia, por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges; en consecuencia, esta Juzgadora constata que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, por lo que la presente solicitud se declara PROCEDENTE.

-III-
DECISIÓN.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ESIAN ADIELA LUGO YANCE y OCTAVIO GREGORIO MEDINA AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.255.593 y V-16.262.931, respectivamente; en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído el día tres (03) de diciembre de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, según consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio inserta bajo el Acta Nº 42, de la misma fecha, inserta en los Libros de Matrimonio del referido Registro Civil. SEGUNDO: Se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: Se hace constar que las partes manifestaron que no procrearon hijos durante la unión matrimonial. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 507 del Código Civil y los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los organismos respectivos. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JOISIE J. JAMES PERAZA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA GONZÁLEZ.


En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 am.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA GONZÁLEZ.