REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: N° 3.140-13.

DEMANDANTES: Ciudadanos ANA MARÍA AGREDA GARCÍA y MIGUEL BLADIMIR PRIETO CASTILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-18.758.176 y V-14.323.810, respectivamente, domiciliados la primera en la Carretera Panamericana entre calles 06 y 07, casa Nº 6-10, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, y el segundo en el sector San Jacinto, calle 07, casa Nº 129, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: NIXON VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619, funcionario del programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.

MOTIVO: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos.

-I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

La presente acción de Separación de Cuerpos, se inicia mediante solicitud presentada directamente en este Juzgado, en virtud de la celebración de la Jornada del Tribunal Móvil, suscrita y presentada por los ciudadanos ANA MARÍA AGREDA GARCÍA y MIGUEL BLADIMIR PRIETO CASTILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-18.758.176 y V-14.323.810, respectivamente, asistidos por el Abogado NIXON VARELA, inscrito en el Inpreabogado Nº 75.619; los cuales en su escrito expusieron:

“…Contrajimos Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en fecha veintidós (22) de junio de 2012, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. y una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal ubicada en la primera carretera panamericana, entre calles 6 y 7, casa Nº 6-10 del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, siendo éste nuestro último domicilio conyugal. En nuestra unión conyugal no procreamos hijos. De nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles y nos separamos en fecha 12 de octubre de 2012. Dejamos constancia de que durante el matrimonio no adquirimos bienes que liquidar, ni se procrearon hijos. Solicitando al Tribunal la presente solicitud sea admitida y sustanciada de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil…”.

En fecha diecisiete (17) de julio del 2013, el Tribunal mediante auto donde insta a los solicitantes dada la naturaleza no contenciosa de la misma, a consignar el acta de Matrimonio, absteniéndose el Tribunal de admitir el mismo hasta tanto conste en autos lo requerido.
Al folio seis (06), cursa escrito presentado por la ciudadana ANA MARÍA AGREDA GARCÍA, antes identificada, consignado Acta de Matrimonio. (Fol. 07 y 08 y vto.).
En fecha catorce (14) de julio del 2014, el Tribunal mediante auto, admitió y decretó la solicitud de Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 188 y siguiente del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Boleta de Notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público. (Fol. 10).-
En fecha veintidós (22) de julio de 2014, el Alguacil titular del Juzgado Oscar Puerta Quero, consignó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada. (Fol. 11-12).-
En fecha veintidós (22) de Enero del 2016, comparecen los ciudadanos ANA MARÍA AGREDA GARCÍA y MIGUEL BLADIMIR PRIETO CASTILLO, anteriormente identificados, asistidos por la Abogada MARY ROXANA HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 180.753, quienes mediante diligencia en la cual solicitan al Tribunal la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto no ha habido reconciliación entre los cónyuges, y solicitan el abocamiento de la Juez.
En fecha veintiséis (26) de Enero del 2016, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa; según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).
En fecha cuatro (04) de febrero del 2016, el Tribunal dictó auto con el cual reanuda la causa en el estado en se encuentra en virtud de encontrase vencido los lapsos establecidos en la Ley.
- II-
MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa que:

Es primordial traer a colación lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursivas del Tribunal).

Cursa a los folios tres (3) y cuatro (4), copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA MARÍA AGREDA GARCÍA y MIGUEL BLADIMIR PRIETO CASTILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-18.758.176 y V-14.323.810 respectivamente, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa a los folios siete (7) y ocho (8), Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 50, folio 50, de fecha veintidós (22) de junio del 2012, emanada por Registro Civil del Municipio de Cocorote del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos ANA MARÍA AGREDA GARCÍA y MIGUEL BLADIMIR PRIETO CASTILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-18.758.176 y V-14.323.810 respectivamente, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Ahora bien, de la revisión de los autos que se desprende que los ciudadanos ANA MARÍA AGREDA GARCÍA y MIGUEL BLADIMIR PRIETO CASTILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-18.758.176 y V-14.323.810 respectivamente, se encuentran separados por más de Un (01) año sin existir entre ellos reconciliación alguna, por lo cual es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada; y Así se Decide.

Tal como se evidencia de autos, se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de este Estado, con competencia en materia de Familia, por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges; en consecuencia, esta Juzgadora constata que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, por lo que la presente solicitud se declara PROCEDENTE.

-III-
DECISIÓN.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ANA MARÍA AGREDA GARCÍA y MIGUEL BLADIMIR PRIETO CASTILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-18.758.176 y V-14.323.810, respectivamente, en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído el día 22 de junio del 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote Estado Yaracuy, según consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio inserta bajo el Acta Nº 50, folio Nº 50, inserta en los Libros de Acta de Matrimonio del referido Registro Civil. SEGUNDO: Se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: Se hace constar que las partes manifestaron que no procrearon hijos durante la unión matrimonial. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 507 del Código Civil y los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los organismos respectivos. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JOISIE J. JAMES PERAZA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA GONZÁLEZ.


En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:40 am.


LA SECRETARIA,

ABG. CELSA GONZÁLEZ.