REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 205º y 156º

- I -
DE LAS PARTES
Sentencia: Definitiva

Expediente: N° 3.448-15

Solicitante: Constituida por la ciudadana YOLANDA MERCEDES BERARDINUCCI BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.500.586, de este domicilio.

Abogado Asistente: LILIANY MONTILLA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.054.556, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.389.

Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIO).

- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud efectuada por la ciudadana YOLANDA MERCEDES BERARDINUCCI BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.500.586, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada LILIANY MONTILLA SIERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.389; quien acude a esta instancia judicial para solicitar la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE SU NACIMIENTO.
Recibida la presente solicitud por distribución en fecha 24 de Febrero del 2015, siendo registrada en fecha 26 de Febrero del 2015, mediante auto bajo el número de Expediente 3.448-15, admitiéndola en cuanto ha lugar en derecho, conforme los Artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil ordenándose librar el Edicto correspondiente, de conformidad con el artículo 770 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, igualmente se ordenó librar Boleta de Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Fol. 21 y 22).
En fecha veintiséis (26) de Marzo del 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público.
En fecha seis (06) de Abril del 2015, comparece por ante este Tribunal la solicitante antes identificada, asistida por la Abogada Liliany Montilla Sierra; presentando diligencia constante de un (01) folio útil con la cual consignó el Edicto librado en fecha 26 de Febrero del 2015 y publicado en el Diario YARACUY AL DÍA en fecha 27 de Marzo del 2015, en la página 25 de la sección de clasificados, siendo agregado mediante auto dictado por el Tribunal en la misma fecha. (fol. 25 al 27).-
En fecha veintiuno (21) de Abril del 2015, el Tribunal mediante acta deja constancia que no compareció persona alguna ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a presentar oposición a la presente solicitud, quedando la causa abierta a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la citación de la Representación del Ministerio Público de este Estado, librándose boleta citación correspondiente. (Fol. 29).
En fecha once (11) de Mayo del 2015, comparece por ante este Tribunal la solicitante antes identificada, asistida por la Abogada Liliany Montilla Sierra; y presentó diligencia constante de un (01) folio útil, en la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha catorce (14) de Mayo del 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la representación Fiscal del Ministerio Público.
Al folio treinta y tres (33), cursa auto en la cual el Tribunal se abstiene a pronunciarse sobre lo solicitado según diligencia inserta al folio 30, de fecha 11 de mayo de 2015, por la parte interesada, por cuanto el lapso de pruebas aun no ha transcurrido.
En fecha veintiséis (26) de Enero del 2016, comparece por ante este Tribunal la solicitante antes identificada, asistida por la Abogada Liliany Montilla Sierra; y presentó diligencia constante de un (01) folio útil, en la cual solicita el abocamiento de la Juez.
En fecha veintiséis (26) de Enero del 2016, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa; según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). (fol. 35).-
En fecha cuatro (04) de Febrero del 2016, el Tribunal dictó auto con el cual reanuda la causa en el estado en se encuentra en virtud de encontrase vencido los lapsos establecidos en la Ley.
- III -
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD.

En el escrito de solicitud presentado por la ciudadana YOLANDA MERCEDES BERARDINUCCI BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.500.586, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada LILIANY MONTILLA SIERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.389; solicitan que:

…“este Tribunal ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE SU NACIMIENTO, la cual se encuentra inserta en los Libros de Actas de Nacimiento del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, del año 1958, bajo el N° 46, y que anexo a la solicitud marcada con la letra “A”, fue reconocida por su padre junto a sus hermanos por ante el Registro Público del Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de acuerdo a documento protocolizado el 10 de septiembre del año 1.970, bajo el Nº 05, protocolo segundo, Tomo Único, Tercer Trimestre, Folios 4 y 5, y que anexo a la solicitud marcada con la letra “B”, la nota marginal fue agregada en el Libro que contiene la partida de nacimiento, proporcionada por el Registro Principal del Estado Yaracuy, bajo el Nº 176, Folio 72, del año 1.958, que anexo a la solicitud marcada con la letra “C”. Que el Acta en cuestión adolece del siguiente error donde fue escrito el primer nombre del Padre EMILIO BERARDINUCCI; lo cual es incorrecto ya que su verdadero nombre es EMIDIO BERARDINUCCI DE SIMONE, tal como lo demuestra en copias fotostáticas de la partida de nacimiento anexa a la solicitud marcada con la letra “E”; en copia fotostática cédula de identidad tanto de el solicitante como la de su Padre que anexo al escrito de solicitud marcada con la letra “G”, y finalmente de acuerdo a su Acta de Defunción del Padre la cual anexo marcado con la letra “H”....”.

- IV -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Ahora bien luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, este Tribunal pasa a valorar los documentos probatorios anexos al escrito libelar, de la siguiente manera:
Cursa a los folios dos (02) y tres (03) del presente expediente, Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la solicitante antes identificada, signada con el N° 46, del año 1958, emanada por el Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
Cursa a los folios cuatro (04) al siete (07) del presente expediente, Copia certificada del Acta de Reconocimiento de Paternidad, del ciudadano EMILIO BERARDINUCCI, emanada por el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, protocolizado en fecha 10 de septiembre del año 1970, bajo el Nº 05, Protocolo Segundo (2do), Tomo Único, Tercer (3er) Trimestre, Folios 04 y 05; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
Cursa a los folios nueve (09) al diez (10) del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante antes identificada, signada con el Nº 176, Folio 72 vto., del año 1.958, emanada por el Registro Principal del estado Yaracuy; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
Cursa al folio catorce (14) del presente expediente, copia fotostática simple de las cédula de identidad del Padre de la solicitante, ciudadano EMIDIO BERARDINUCCI DE SIMONE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.083.478; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
Cursa al folio quince (15) del presente expediente, Original del Certificado de Nacimiento de la Comune di Citta’ Sant’ Ángelo Provincia Di Pesacara del ciudadano EMIDIO BERARDINUCCI DE SIMONE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.083.478; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece
Cursa al folio diecisiete (17) Copia Simple del Acta de Defunción del ciudadano EMIDIO BERARDINUCCI DE SIMONE, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.083.478; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

- VI -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es que se ordene la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA NACIMIENTO, N° 46, inserta a los folios dos (2) y tres (3) del presente expediente; subsanando el error donde fue escrito el primer nombre del Padre ciudadano EMILIO BERARDINUCCI; lo cual es incorrecto ya que su verdadero nombre es EMIDIO BERARDINUCCI DE SIMONE.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente, preceptúa el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece: “Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.. (Cursiva de este Tribunal), de la normas antes transcrita subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
Para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Doctrina que es seguida por el tratadista nacional RICARDO ENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.
En el caso de narras, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que la solicitante acompañó como prueba documental copia simple de la cédula de identidad de su Padre inserta al expediente la cual riela al folio catorce (14); Copia Certificada del su Acta de Nacimiento la cual en la presente solicitud es objeto de rectificación y se encuentra inserta a los folios dos (2) y tres (3); Copia certificada del Reconocimiento de Paternidad del ciudadano EMILIO BERARDINUCCI, y se encuentra inserta a los folios cuatro (4) al siete (7); Copia Simple del Acta de Defunción del ciudadano EMIDIO BERARDINUCCI DE SIMONE, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.083.478 y que se encuentra inserta al folio diecisiete (17), y que de la revisión minuciosa realizada a las pruebas todas suficientemente descritas en los capítulos precedentes, se apercibe del material probatorio aportado por la solicitante que éste es preciso en cuanto a su contenido, por cuanto demuestra que efectivamente el primer nombre del Padre es EMIDIO BERARDINUCCI DE SIMONE, lo que hace concluir a esta Juzgadora que ciertamente fue transcrito erróneamente el nombre del ciudadano plenamente identificado, quien aparece en el Acta de Nacimiento a rectificar, como EMILIO BERARDINUCCI, siendo el nombre correcto “EMIDIO BERARDINUCCI DE SIMONE, todo suficientemente demostrado y acreditado en autos, con lo cual es obligante declarar que fueron debidamente demostrado el error material denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.
Con vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que es PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, formulada por la ciudadana YOLANDA MERCEDES BERARDINUCCI BORGES, antes identificada. Así se declara.

- VI -
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana YOLANDA MERCEDES BERARDINUCCI BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.500.586, de este domicilio. En consecuencia, se RECTIFICA EL ACTA DE NACIMIENTO, signada con el Nº 176, Folio 72 vto., del año 1.958, suscrita por el Registro Principal del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Se ordena que donde fue asentado el primer nombre del Padre EMILIO BERARDINUCCI; lo cual es incorrecto sea asentado su verdadero nombre siendo lo correcto EMIDIO BERARDINUCCI DE SIMONE. Así debe asentarse. TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó fuera de lapso, por lo que ordena la notificación de la parte solicitante según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase a la Registradora Principal del Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficios.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Joisie Jandume James Peraza

La Secretaria,

Abg. Celsa González Andrades

En esta misma fecha y siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Celsa González Andrades.