REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS 205º Y 156º.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 3.546/16.
DEMNADANTE: Ciudadano Mario José Parra Víez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.459.809.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana Abogada María Salome Salcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.577.224, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el número 174.264
DEMANDADA: Ciudadana Elisabeth Fernández Enrique, extranjera de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-052.843.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente por solicitud de SEPARACIÓN DE CUEPROS que antecede, recibida por distribución por ante este Juzgado en fecha quince (15) de febrero de 2016, suscrita y presentada por el ciudadano Mario José Parra Víez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.459.809, asistido por la Abogada María Salome Salcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.577.224, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el número 174.264, cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2016, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos, dándosele entrada por auto de esa misma, asignándosele el Nº 3.546-16 de la nomenclatura interna de este Juzgado, quien expuso:
…“En fecha VEINTICUATRO (24) DE MARZO DEL 2014, contraje matrimonio civil ante la Oficina del registro Civil del Municipio Independencia Estado Yaracuy, con la ciudadana FERNANDEZ ENRIQUE ELISABETH, extranjera de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-052.843, cuya copia certificada de la partida de matrimonio anexo a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Posteriormente fijamos nuestro hogar común en la Avenida Cedeño Sector Canaima Casa S/N, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero por razones ajenas a mi voluntad la ciudadana FERNANDEZ ENRIQUE ELISABETH; ya identificada Abandona el Hogar constituido por los dos (2), en la fecha veinte (20) de Septiembre del años Dos Mil Catorce (014), es decir hace Siete (07) y es desde ese tiempo no volvió más al hogar, abandonando el hogar por su propia voluntad sin razón ni motivos. En nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, ni adquirimos bienes muebles ni inmuebles. Es por lo que ocurro ante su competente autoridad a solicitar Separación de Cuerpo con los fines legales consiguientes ruego se sirva ordenar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público…”
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA.-
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
Por lo que entre los requisitos de forma de la Demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el artículo 340 en su numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones….”
En este orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez o Jueza Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
Asimismo, es de señalar que la doctrina Venezolana define la Separación de cuerpos como la interrupción transitoria de la convivencia conyugal, es decir, pudiera tomarse como el periodo de reflexión que se conceden ambos cónyuges para reconsiderar su situación personal pero sin querer romper definitivamente el Contrato Matrimonial.
Por consiguiente, el matrimonio es considerado como la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, el Estado Venezolano protege la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. Por ello, el divorcio es causa de disolución del matrimonio y afecta la estabilidad de la familia, es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público, las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarla. En todo caso se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial. El Juez o Jueza competente para conocer de los juicios de divorcio contencioso es el de Primera Instancia Civil del domicilio conyugal, pero en el caso de existir menores nacidos bajo el matrimonio será competencia del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del último domicilio conyugal.
Sin embargo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencias. En la presentación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la demanda de divorcio como en el caso bajo estudio, fundamentada en el Numeral 2 del artículo 185-A del Código Civil Vigente, la conducta que ha de seguir el Juez o Jueza es la de analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión, dentro de los requisitos de forma se tienen los siguientes:
1. Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados.
2. Solicitud que debe ser planteada por los cónyuges o sus representantes legales.
3. Solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
4. Solicitud planteada por individuos capaces civilmente.
Siendo carga procesal de la parte actora en el libelo de la demanda, además de indicar el hecho o hechos en que funda su acción, debe sustanciar esos hechos con los razonamientos que precisen el objeto del cual deriva su pretendido derecho.
Es por eso que en el Procedimiento Civil Venezolano, se acogió a la teoría de Chiovenda, donde exige indicar en la demanda el hecho jurídico que ha engendrado el derecho que se hace valer, siendo ese hecho el fundamento de la acción, ya que esa exigencia de indicar los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión del demandante, se refiere a que el libelo de demanda esté redactado en forma tal que no deje dudas sobre lo que se pretende, deduciéndose los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales aplicables al caso en concreto, y que se indiquen las pertinentes conclusiones para que se pueda dar una primera calificación jurídica de los hechos.
Por lo que siendo obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley, es por lo que se hace una exhaustiva revisión de la presente demanda.
Se precisa entonces que, en el caso bajo estudio, la parte demandante solicita se declare la separación de cuerpos y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial con fundamento a las facultades que confiere el numeral 2 del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, ( por abandono voluntario), sin embargo, menciona en el escrito libelar lo siguiente: “….por razones ajenas a mi voluntad la ciudadana FERNANDEZ ENRIQUE ELISABETH; ya identificada Abandona el Hogar constituido por los dos (2), en la fecha veinte (20) de Septiembre del años Dos Mil Catorce (014), es decir hace Siete (07) y es desde ese tiempo no volvió más al hogar, abandonando el hogar por su propia voluntad sin razón ni motivos…” (SIC). Por lo que a todas luces se desprende que existe una incongruencia en los hechos y el derecho alegado; contraviniendo los requisitos formales exigidos en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del artículo 341 eiusdem, es decir, es incompatible lo expuesto en el escrito de demanda por la parte demandante con la norma legal que alega para la disolución del vínculo matrimonial, por lo que es de concluir que existen razones más que valederas para declarar inadmisible la presente demanda por cuanto la pretensión aquí deducida no guarda relación con el artículo in comento. Y ASÍ SE DECIDE.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta por el ciudadano Mario José Parra Víez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.459.809, asistido por la Abogada María Salome Salcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.577.224, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el número 174.264, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la Ley. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie Jandume James Peraza
La Secretaria,
Abg. Celsa González Andrades
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GONZÁLEZ ANDRADES.
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