REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 205º Y 156º.
SENTENCIA:
EXPEDIENTE INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
3.547/16.
DEMANDANTE: MARBELIS CAROLINA ZAMBRANO DE REY, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.330.861.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA CARLOS LUÍS GIRAUD BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.160.457, Inpreabogado N° 127.021.
DEMANDANDA:
GEORGES NASSOUR SABA y EBERJAIL HOMERO REY PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 22.749.390 y V.- 16.473.682, respectivamente.
ASUNTO:
NULIDAD DE COMPRA-VENTA
-I-
DE LOS HECHOS.
Conoce este Tribunal la presente demanda por haberle correspondido por sorteo de distribución Nº 17.824, de fecha dieciséis (16) de febrero del 2016, en la cual la ciudadana MARBELIS CAROLINA ZAMBRANO DE REY, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.330.861, con domicilio en la calle 02, casa Nº 6, caserío “Villa Rosa”, Guama Estado Yaracuy, representada judicialmente por el abogado CARLOS LUÍS GIRAUD BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.160.457, Inpreabogado N° 127.021, de este domicilio.
En la misma la actora demanda la NULIDAD DE COMPRA-VENTA, en la que manifiesta que el inmueble objeto de la pretensión adquirió con su esposo un inmueble según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, en fecha 13 de enero de 2014, bajo el Nº 8, folios 75 al 79, Protocolo Primero, Tomo I del año 2014, ubicado en la calle comercio al lado de la casa “A” en Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy, por lo que recibida la demanda se procedió a darle entrada y formar expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de ella, se debe revisar sucintamente el contrato que dice la actora que la une con los demandados y poder con base a su entendimiento determinar si corresponde a este Tribunal la competencia para conocer de este asunto.
De allí que, al revisar las copias de los documentos que acompañó la demandante y que corre desde el folio diez (10) al diecinueve (19) de este expediente, se puede observar que en la dirección en la que se especifica la dirección del inmueble se evidencia que el mismo se encuentra ubicado en la calle Comercio al lado de la Casa “A”, en Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
Siendo en consecuencia, que la población de Guama, es parte del territorio del Municipio la Trinidad y Arístides Bastidas del estado Yaracuy por lo que se hace necesario determinar si este Tribunal tiene competencia territorial o no para conocer este asunto.
II
MOTIVACIÓN
Determinado lo anterior y a los fines de precisar a qué Tribunal corresponde conocer la presente causa es necesario observar lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 47: “La competencia por el Territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”
Es oportuno señalar, que de acuerdo con la Ley se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, requiriéndose que la elección conste por escrito, logrando atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió el domicilio, beneficiando en cierto modo a las partes ya que les permite intentar su acción ante unos tribunales determinados sin necesidad de indagar cual es el domicilio actual de la otra parte y sin temor que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del tribunal.
De igual forma, la jurisdicción es el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que por ello, la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio, la especialidad, el grado de conocimiento y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico, es decir que la competencia es la medida de la jurisdicción.
Aunado a lo antes señalado, conviene mencionar lo indicado por la doctrina, la norma y la jurisprudencia con relación a la competencia por el territorio, así tenemos que el fundamento de la competencia por el territorio es hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar y contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los Tribunales más próximos a su domicilio o donde pueda ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida.
Por lo que la regla general en materia de competencia territorial, según lo asienta el autor venezolano Rengel Romberg, Arístides en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, pág. 335, es que es:
“…Competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal….”
Lo que determina esta regla, es la vinculación personal de los demandados con dicha circunscripción, sin embargo; el fundamento privado de esta competencia impone a la actora como regla general, la obligación de seguir el fuero de los demandados a fin de proporcionar a éste, el mínimo de incomodidad para su defensa y por otra parte, para moderar la rigidez de esta regla se concede al actor una cierta facultad de elección entre varios fueros especiales que concurren con el domicilio y que están determinados, no por la vinculación personal del demandado con una cierta circunscripción territorial, sino por la vinculación real y objetiva de la acción o del objeto de la relación controvertida con una determinada circunscripción territorial.
La doctrina, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostenida en reiteradas sentencias ha establecido con respecto a la elección del domicilio lo siguiente:
“… Es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar el acreedor, cuando las partes al establecer la elección, le hubiese atribuido efecto excluyente…” (Negrillas de este Tribunal).
Como puede observarse de todo lo antes dicho, el juez competente para conocer de las demandas relativas a derechos personales y reales sobre bienes inmuebles es aquel que ejerza la jurisdicción en el lugar del domicilio del demandado, tal como lo establece el artículo 40 de nuestro Código de Procedimiento Civil, sin embargo el artículo 47 del citado texto adjetivo consagra la derogabilidad de la competencia en razón del territorio, por convenio entre las partes, siendo que las partes pueden perfectamente escoger un domicilio especial a fin de interponer una demanda.
Dicho lo anterior y habiéndose precisado que en la transcripción parcial de los documentos, donde se evidencia que el inmueble objeto de la presente transacción se encuentra ubicado en Guama Municipio La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, resulta forzoso para este Tribunal declarar que no tiene competencia territorial para conocer del presente asunto por encontrarse el inmueble objeto de la transacción efectuada entre las partes ubicado en Guama Municipio La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, por lo que el Tribunal competente para conocer este asunto lo es uno de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, por lo que la presente causa se remitirá, al Tribunal Distribuidor de causas de dichos Tribunales, para que conozca de ella aquel de los Tribunales mencionados a quien le corresponda por sorteo en la distribución de causas correspondiente, todo lo cual se determinará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer el presente asunto y en consecuencia DECLINA SU CONOCIMIENTO a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, para que conozca de este asunto a quien le corresponda por sorteo de causas en la distribución correspondiente. No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once horas de la mañana (11: 00 a.m).-
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
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