REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: N° 3527/2016.

DEMANDANTES: Ciudadanos JUSTINO RAMÓN SÁNCHEZ Y JUDITH COROMOTO ARTEAGA DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.459.133 y v.- 7.591.930, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.



- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2015, comparecieron por ante el tribunal Distribuidor de Municipio a los fines de introducir la presente solicitud de Divorcio 185-A, los ciudadanos JUSTINO RAMÓN SÁNCHEZ Y JUDITH COROMOTO ARTEAGA DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.459.133 y V.- 7.591.930, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada YOVANA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.524; solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:
“Desde hace más de CINCO (05) AÑOS están separados en razón de una serie de desavenencias, las cuales ocurren cada vez con más frecuencia razón por la cual concluyeron que entre ellos es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse desde el día 02 de mayo del año 1982. Que durante dicha unión Matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre MORELBA YAMILETH SÁNCHEZ ARTEAGA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.108.660; manifestando de igual manera que no hay adquirieron bienes de fortuna que pudieran formar parte de la sociedad de gananciales”. (fol. 1-2).-l
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, el tribunal da por recibida la presente solicitud, signándole el Nº 17.643. (fol. 9)
En fecha doce (12) de enero de 2016, el tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordenando citar a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en la presente solicitud. Se libró Boleta de Notificación. (fol. 11).
En fecha trece (13) de enero el alguacil titular del tribunal consignó Boleta de notificación de la representación fiscal debidamente firmada. (Fol. 13-14).-
Visto que han transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho y como quiera que la representación fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, no hizo objeción alguna al procedimiento, y cumpliendo el mismo con los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil; Y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Es primordial traer a colación lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente el cual dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
II
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.

Cursa del folio tres (3) al cinco (5), copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUSTINO RAMÓN SÁNCHEZ Y JUDITH COROMOTO ARTEAGA DE SÁNCHEZ y MORELBA YAMILETH SÁNCHEZ ARTEAGA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.459.133, V.-7.591.930 y 15.108.660, respectivamente, los primeros prenombrados cónyuges entre sí y la segunda hija procreada durante la unión conyugal, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa al folio seis (6), Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 79, de fecha 18 de abril de 1980, llevada por la Prefectura Civil del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, y certificada 23 de Julio de 2014, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos JUSTINO RAMÓN SÁNCHEZ Y JUDITH COROMOTO ARTEAGA DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.459.133 y V.- 7.591.930, respectivamente, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio ocho (8), copia del Acta de Nacimiento Nº 50, emanada de la autoridad civil del Municipio Bolívar Distrito Silva, Estado Falcón, fecha 10 de agosto de 1981, llevada por ante la autoridad civil Municipio Bolívar Distrito Silva Estado falcón y certificada en fecha 18 de julio del 2014, en la que consta el nacimiento de la ciudadana MORELBA YAMILETH SÁNCHEZ ARTEAGA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.108.660, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la identidad de la hija de las partes en la presente causa, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien es mayor de edad. Y así se valora.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.

IV
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos JUSTINO RAMÓN SÁNCHEZ Y JUDITH COROMOTO ARTEAGA DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.459.133 y V.- 7.591.930, respectivamente, en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído el día 18 de abril de 1980, efectuado por ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, según consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio inserta bajo el Acta Nº 79, inserta en los Libros de Matrimonio de la referida Prefectura Civil. SEGUNDO: Se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: En cuanto a la hija que se procreo durante la unión matrimonial, este tribunal nada tiene que decidir, ya que en la actualidad cuenta con la mayoría de edad. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 507 del Código Civil y los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los organismos respectivos. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JOISIE J. JAMES PERAZA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA GONZÁLEZ.


En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:40 am.



LA SECRETARIA,

ABG. CELSA GONZÁLEZ.