REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


EXPEDIENTE Nº 2.975-15

Solicitantes
BERTA ELENA ESCALONA de PARRA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 4.478.576, y el ciudadano RAFAEL ANTONIO PARRA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 4.190.561.
Abogado asistente:
SAUDI H. RODRÍGUEZ P., inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 20.529
Motivo:
DIVORCIO 185-A

Tipo de sentencia:
DEFINITIVA

I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana BERTA ELENA ESCALONA de PARRA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad 4.478.576 y el ciudadano RAFAEL ANTONIO PARRA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 4.190.561; asistidos por el abogado SAUDI H. RODRÍGUEZ P., inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 20.529; mediante el cual solicitaron a este tribunal decretar la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha 8 de octubre de 1976, contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil del Municipio Urbano, La Independencia, San Felipe, Estado Yaracuy, según se desprende del acta de matrimonio N° 120, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, y corre inserta al folio siete (7) del expediente.
En fecha 30 de noviembre de 2015; la solicitud fue recibida por distribución y admitida por auto de fecha 2 de diciembre de 2015, ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 16 de diciembre de 2015, el Alguacil Temporal de este juzgado consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios catorce (14) y quince (15) respectivamente, de este expediente.
En fecha 17 de diciembre de 2015, la abogada En fecha 17 de diciembre de 2015, la abogada LUISA ELENA EASTMAN LUGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito de opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia, lo cual forma el folio dieciséis (16) de este pliego procesal.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Mencionaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio, en fecha 8 de octubre de 1976, por ante la Jefatura Civil del Municipio Urbano, La Independencia, San Felipe, Estado Yaracuy, según se desprende del acta de matrimonio N° 120, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, y corre inserta al folio siete (7) del expediente. Que su ultimo domicilio fue en la urbanización Arco Iris, quinta San Rafael, N° 15, municipio Independencia, estado Yaracuy. Que de dicha unión procrearon dos (2) hijos, ambos mayores de edad, que llevan por nombre MERCEDES PATRÍCIA PARRA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 13.502.615; y RAFAEL ARISTÓTELES PARRA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 13.502.614, lo cual se verifica de las actas de nacimientos y de las copias fotostáticas de sus cédula de identidad, que anexan a la solicitud, marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, que corren inserta del folio ocho (8) al folio diez (10) de la presente causa.
Exponen también que desde el mes de febrero de 2010, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho motivado a múltiples y diversas desavenencias, estableciendo cada uno en lugares separados, situación que actualmente se mantiene, por lo que fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y por último agregaron que durante la unión, no adquirieron ningún bien inmueble.

III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes ciudadana BERTA ELENA ESCALONA de PARRA y RAFAEL ANTONIO PARRA BARRIOS, anteriormente identificados, consignaron Acta de Matrimonio Civil, de fecha 8 de octubre de 1976, signada con el N° 120, emanada de la Jefatura Civil del Municipio Urbano, La Independencia, San Felipe, Estado Yaracuy, la cual anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, y corre inserta al folio siete (7) del expediente, en la misma se desprende ciertamente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada Acta de Matrimonio Civil, signada con el N° 120, del año 1976, emanada de la Jefatura Civil del Municipio Urbano, La Independencia, San Felipe, Estado Yaracuy, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, y corre inserta al folio siete (7) del expediente, donde se verifica que los esposos, ciudadana BERTA ELENA ESCALONA de PARRA y RAFAEL ANTONIO PARRA BARRIOS, antes identificados, tienen más de treinta y nueve (39) años de casados y más de cinco (5) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.
V
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana BERTA ELENA ESCALONA de PARRA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad 4.478.576 y el ciudadano RAFAEL ANTONIO PARRA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 4.190.561; asistidos por el abogado SAUDI H. RODRÍGUEZ P., inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 20.529. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha 8 de octubre de 1976, por ante la Jefatura Civil del Municipio Urbano, La Independencia, San Felipe, Estado Yaracuy, según se desprende del acta de matrimonio N° 120, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, y corre inserta al folio siete (7) del expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Jefatura Civil del Municipio Urbano, La Independencia, San Felipe, Estado Yaracuy, hoy Coordinador del Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al 1° día del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,


Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,

Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso

En la misma fecha de hoy, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
Exp. N° 2.975/15/RMGM/AJRR/mcsm.
SENTENCIA NUMERO: 2.091-16