REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de febrero de 2016
Años: 205º y 157º
Se inició el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO ACUERDO, solicitada por la ciudadana por la ciudadana EDDY NIRIBETH QUIROGA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio; y titular de la cédula de identidad N° 16.949.639 y ciudadano ARGÉNIS DANIEL ESCORCHE ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.823.604, asistidos de la abogada GRISELDA MARÍA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 108.666.
Dicha solicitud fue recibida por distribución en fecha 19 de enero de 2015, y en fecha 22 de enero de 2015 fue admitida, decretándose en esa misma oportunidad procesal la Separación de Cuerpos por Mutuo Acuerdo en los Términos y Condiciones por ellos Convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se libró la Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El Alguacil de este juzgado consignó la Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios nueve (9) y diez (10) del presente expediente.
En fecha 23 de febrero de 2016, cursa escrito presentado por los solicitantes, ciudadana EDDY NIRIBETH QUIROGA y ciudadano ARGÉNIS DANIEL ESCORCHE ORTÍZ, asistidos de la abogada GRISELDA MARÍA MENDOZA, todos anteriormente identificados, en el que solicitaron la conversión en divorcio, en virtud de no haber existido reconciliación alguna; y que una vez dictada, se le provea dos (2) juegos de copias certificadas de la sentencia.
DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD
Exponen los solicitantes de autos, ciudadana EDDY NIRIBETH QUIROGA y ciudadano ARGÉNIS DANIEL ESCORCHE ORTÍZ, suficientemente identificados, que en fecha 2 de julio de 2014, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la parroquia San Javier-Marín del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio marcada con la letra “A”, signada con el N° 24, la cual consignaron y que corre inserta a los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente. Asimismo manifiestan que fijaron su hogar común en la comunidad de La Conquista, parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Agregan de igual forma que, al principio su unión conyugal fue armoniosa y feliz, pero que por problemas surgidos con frecuencia y haciendo imposible la vida en común, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpo.
Que de igual forma manifiestan que durante la unión no procrearon hijos, ni adquirieron bien alguno de la comunidad.
Por todo esto es que solicitaron la separación de cuerpos y fundamentaron su pedimento conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su único aparte, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadana EDDY NIRIBETH QUIROGA y ciudadano ARGÉNIS DANIEL ESCORCHE ORTÍZ, suficientemente identificados, en fecha 2 de julio de 2014, por ante el Registro Civil de la parroquia San Javier-Marín del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio marcada con la letra “A”, signada con el N° 24, la cual consignaron y que corre inserta a los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente y por el Decreto de Separación de Cuerpos por mutuo acuerdo en los términos y condiciones por ellos convenidos, el cual fue dictado por este tribunal en fecha 22 de enero de 2015. Y por cuanto ha transcurrido más de un (1) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre los solicitantes, éste juzgador concluye ineludiblemente que la presente solicitud de conversión en divorcio realizada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento en los términos y condiciones convenidos por los accionantes, decretada por este Juzgado, en fecha 22 de enero de 2015; la cual fue presentada por la ciudadana EDDY NIRIBETH QUIROGA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio; y titular de la cédula de identidad N° 16.949.639 y ciudadano ARGÉNIS DANIEL ESCORCHE ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.823.604, asistidos de la abogada GRISELDA MARÍA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 108.666. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha 2 de julio de 2014; por ante el Registro Civil de la parroquia San Javier-Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio marcada con la letra “A”, signada con el N° 24, la cual consignaron y que corre inserta a los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente. El Tribunal no hace pronunciamiento alguno en cuanto a bienes e hijos, por cuanto manifestaron los peticionarios no haber procreado hijos y ni haber adquiridos bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De igual forma, particípese de la presente decisión a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y quedando firme la presente decisión, remítase copia certificada de la sentencia al mencionado registro, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 157°.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
Exp. N° 2.167/15/RMGM/AJRR/mcsm
SENTENCIA NUMERO: 2.129-16
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